DEFENSA DE LA TESIS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE DOCTOR EN DERECHO PREPARADA POR EL DOCTORANDO DON PONCIANO MBOMIO NVÓ, LICENCIADO EN DERECHO, BAJO LA DIRECCIÓN DE LA DRA. Dª ICÍAR ALZAGA RUIZ, PROFESORA TITULAR DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA UNED.
Se trata de un trabajo de investigación científico y no político. Quien quiera entenderlo a su manera conforme a la “guineología”, que sufra sólo, pero quien se sienta estudioso para aprovecharlo, que lo incorpore a su bagaje intelectual y cultural.
Con la venia del Sr. Presidente,
Consciente de las apretadas ocupaciones académicas de cada uno de los miembros que integran este Tribunal, de cuya decisión pretendo alcanzar el grado de Doctor en Derecho, me veo obligado a acogerme a la brevedad, para exponer la defensa de mi trabajo de investigación. Por ello, procuraré evitar reiteraciones innecesarias y centrarme en lo esencial, habida cuenta que el texto objeto de evaluación está ya en poder de los miembros de este selecto Tribunal que me ha sido asignado.
Por tanto, y de conformidad con la legislación académica en vigor, mi intervención en esta ocasión se limitará a los siguientes apartados: 1) Motivación por el tema elegido; 2) Metodología y fuentes consultadas; 3) Contenido de la Tesis y, 4) Conclusiones, con especial mención en este punto a las aportaciones originales respecto del tema elegido.
I. MOTIVACIÓN POR EL TEMA ELEGIDO
a) Como motivación informal, en 1966, siendo alumno de la Escuela Superior “Santo Tomás de Aquino” de Santa Isabel (centro creado en el período colonial para la formación de maestros y administrativos), se produjo una huelga general de funcionarios públicos que me impresionó por los beneficios que aportó a los empleados públicos de la Guinea Ecuatorial de la pre-independencia, que reivindicaban un incremento salarial con efectos desde la autonomía de la colonia en 1964. Fue una huelga salvaje, porque no existía legislación alguna, ni en la metrópoli ni en la colonia, que regulase el ejercicio del derecho de huelga. La huelga fue secundada por casi todos los funcionarios, y se desconvocó al alcanzarse entre éstos y el gobierno autónomo el acuerdo de pagar con efectos retroactivos el aumento salarial reclamado.
b) Más tarde, siendo alumno de la Facultad de Derecho de la UNED, en el Centro Asociado de Malabo, el estudio de la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social me permitió conocer la naturaleza jurídica de la huelga. Y, unos años después, en el Curso Académico 1997-1998, cursé los estudios de Tercer Ciclo en la UNED, con especial dedicación a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales de los trabajadores.
c) En cuanto a las fuentes reguladoras, en el caso del ordenamiento jurídico español, cabe preguntarse si el carácter de derecho fundamental de la huelga plantea la incongruencia legislativa derivada de su regulación por un Decreto-Ley, lo cual viola la previsión del art. 81.1 CE, que establece que los derechos y libertades fundamentales sólo pueden regularse por ley orgánica, excepción de rango legal justificada por la STC 11/1981, de 8 de abril, recaída en el recurso de inconstitucionalidad planteado contra las normas contenidas en los títulos I y II (arts. 1 al 26) y contra las Disposiciones Adicionales 1ª y 4ª del citado Decreto Ley.
d) Por su parte, el derecho de huelga en Guinea Ecuatorial plantea la incongruencia de su ubicación en el art. 10 de la Ley Fundamental de 1991, porque es el art. 13 de ésta el que aglutina los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional, siendo mi inquietud saber si el ordenamiento jurídico de mi país cataloga este derecho social de los trabajadores como fundamental, o simplemente es un derecho constitucional que no goza de tal privilegio. Por otra parte, el art. 10 de la misma Ley Fundamental remite a la ley la regulación del ejercicio de este derecho, ley que a día de hoy no existe, por lo que sigue siendo impracticable su ejercicio. Esta situación de vacío legal me obligó a realizar un mayor esfuerzo investigador a la hora de examinar y revisar la previsión de este derecho en todas las constituciones que ha conocido Guinea Ecuatorial desde su independencia el 12 de octubre de 1968, así como el grado de cumplimiento del ordenamiento jurídico por los poderes públicos y, en su caso, las dificultades que impiden tal cumplimiento, a pesar de la ventaja añadida de que Guinea Ecuatorial es miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha suscrito catorce Convenios de ésta desde 1981, y está en vigor la Ley 12/1992, de 1 de octubre, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo.
¿Cabría adaptar el régimen de la huelga de España –antigua metrópoli de Guinea Ecuatorial- a mí país? En caso afirmativo, ¿en qué términos?
Estas inquietudes son las que han originado la elección de un tema como el propuesto, como objeto de la Memoria que se somete hoy al enjuiciamiento de este Tribunal.
II. METODOLOGÍA Y FUENTES CONSULTADAS
En cuanto a la exposición del método empleado, del contenido de la Memoria, de las fuentes a las que se han acudido, y de las tareas consistentes en la búsqueda y acopio de los instrumentos utilizados, resulta oportuno referirse en primer lugar al complejo itinerario de esta Tesis Doctoral, o quizá mejor, de su autor.
La elaboración de esta Memoria se inició en 2000, tras finalizar los Cursos de Doctorado en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UNED, que me permitió, hasta mediados de 2008, centrarme en exclusividad en su desarrollo. En cierta medida, la doctrina comparada así como la bibliografía académica utilizada como base es labor, sustancialmente, de ese período, sin perjuicio de las convenientes actualizaciones posteriores. Desde el comienzo de la elaboración de la presente Memoria, los viajes entre Malabo y Madrid han sido constantes, tanto para buscar material, como para dialogar con mi Directora de Tesis.
Conviene precisar, sin embargo, que la investigación ha buceado también en otro ambiente. Desde 1992, estoy colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial y empiezo a ejercer como abogado en mi país. La Tesis Doctoral que ustedes juzgan hoy es igualmente deudora del aprendizaje debido a mi ejercicio de la profesión, donde la visión práctica cotidiana ha incidido de manera fundamental en la exposición de muchos de los apartados de la presente Tesis y conclusiones de este trabajo.
Deseo, -a ustedes les corresponde juzgarlo-, que el rigor universitario no se haya perdido en la visión más apegada a la realidad.
III. CONTENIDO DE LA TESIS
1. La huelga en el ordenamiento jurídico español
Sin ánimo de reiterar su cita, por figurar en el texto a disposición del Tribunal, conviene destacar lo siguiente en relación al contenido de la Tesis:
La Memoria comienza con una aproximación a los antecedentes jurídicos de la regulación del derecho de huelga, incluyendo también una referencia al Derecho comparado.
A continuación nos adentramos en el concepto del derecho de huelga y su regulación jurídica, que no se limita a encontrar un concepto único atribuible al “derecho de huelga”, sino que se extiende también al concepto de “derecho a la huelga”, que es la expresión recogida en el art. 28.2 de la CE, según el cual “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores…”.
El concepto de “derecho de huelga” encuentra su fundamento en la norma escrita, y deriva del reconocimiento que hace el Estado de la existencia de ese derecho social. En tal sentido, el art. 28.2 CE, a renglón seguido de reconocer “el derecho a la huelga de los trabajadores”, puntualiza que: “la ley que regule el ejercicio de este derecho, procurará establecer el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.
El art. 28.2 CE, que considera y califica la huelga como un derecho fundamental, no describe ni ofrece un concepto legal de la huelga. Tampoco el RDLRT 17/1977, de 4 de marzo, facilita una definición, sino que se limita a señalar en el art. 7.1 cómo habrá de realizarse la huelga, y enumera y señala en el art. 7.2 los casos de huelga que se consideran ilícitos o abusivos.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha apostado por un concepto amplio de la huelga en el FJ 10º de la STC 11/1981, de 8 de abril, en relación también con el FJ 1º de la STS de 30 de enero de 1999, por el que se entiende por huelga: “La suspensión colectiva y concertada de la prestación de trabajo por parte de los trabajadores como medio de presión en el área de un conflicto colectivo de trabajo”.
Son integradores del art. 28.2 CE: el contenido esencial, el contenido adicional y el contenido negativo de la huelga.
i) Las SSTC 11/1981 (FJ 10º), 123/1986 (FJ 4º) y 333/1994 (FJ 3º) se ocupan de definir el contenido esencial del derecho de huelga, subsumido en el art. 53.1 CE, al entender que éste es el “núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente”, definición ésta que no excluye las particulares modalidades de cesación del trabajo que puedan resultar abusivas.
ii) Por su parte, el contenido adicional del derecho de huelga, según el FJ 7º de la STC 11/1981, de 8 de abril, resulta de entender que, al igual que el resto de los derechos fundamentales,el de huelga no es un derecho absoluto. Por eso, durante su ejercicio, puede experimentar limitaciones o restricciones derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de estas limitaciones, expresamente prevista en el art. 28.2 CE, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, entendidos como servicios que atienden la garantía o ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.
iii) El derecho negativo de huelga es la otra cara de la moneda que comporta todo derecho de libertad. En este sentido, es el derecho de no sumarse o adherirse a la huelga convocada, sin que ello implique al trabajador merma o restricción en sus derechos, condiciones laborales o cualquier otro tipo de perjuicio.
Tras analizar los distintos tipos de huelga (que en nuestro trabajo son siete tipos), nos adentramos en el ámbito subjetivo del derecho de huelga y formalidades legales de su ejercicio.
Y, así, son titulares del derecho de huelga:
a) Los trabajadores por cuenta ajena, es decir, los ligados al empresario por vínculo laboral, amplio colectivo éste en el que están comprendidos todos aquellos con relación laboral común o especial y lo hagan en régimen privado o en el sector público.
b) Los sindicatos. En virtud del FJ 9º de la STC 11/1981, de 8 de abril, “un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga, quedaría vacío prácticamente de contenido”.
El legítimo ejercicio del derecho de huelga comporta el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Convocatoria por acuerdo expreso de los trabajadores –directamente (reunidos en asamblea), o a través de sus representantes legales-, o de las organizaciones sindicales;
2) Comunicación formal de la convocatoria de huelga al empresario y a la autoridad laboral;
3) Designación del Comité de Huelga, su composición y funciones;
4) Fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento cuando sean necesarios, y
5) Establecimiento de los servicios mínimos si la huelga afecta a servicios esenciales de la comunidad.
Seguidamente pasamos a los efectos de la huelga, que se dan en función de la licitud o ilicitud de ésta. Así:
A) Son supuestos de la huelga legal:
a) La interpretación de un convenio colectivo;
b) La presión contra la representación empresarial;
c) La modificación de lo pactado en convenio colectivo, y
d) La reclamación ajena a lo pactado en convenio colectivo.
No son los mismos los efectos de la huelga legal para los trabajadores no huelguistas que para los huelguistas.
i) En cuanto a los no-huelguistas, los efectos dependen de si se registra:
1º) La continuación – o no – del trabajo en las mismas condiciones;
2º) La interrupción del trabajo “con puesta a disposición” del empresario, acudiendo al centro de trabajo, y
3º) La interrupción del trabajo por imposibilidad de acceso al centro de trabajo o al puesto de trabajo.
ii) Concerniente a los huelguistas, se dan los siguientes efectos:
1º) La suspensión del contrato de trabajo y sus consecuencias salariales;
2º) El principio de cálculo del descuento salarial;
3º) La suspensión contractual y vacaciones retribuidas;
4º) La suspensión contractual y el absentismo, la antigüedad y el poder disciplinario empresarial, y
5º) Los efectos sobre la seguridad social.
B) Son supuestos de la huelga ilegal en mérito del art. 11 RDLRT: a) Las huelgas políticas o no profesionales; b) Las de solidaridad o de apoyo, y c) Las novatorias.
Son efectos de la huelga ilegal: 1) La suspensión o extinción contractual; 2) La suspensión y el juego del poder disciplinario; 3) Los efectos sobre los salarios y la Seguridad social, y 4) El principio de no discriminación en las sanciones derivadas de la huelga ilegal.
De todo cuanto pueda resultar de la huelga, sólo compete a los órganos jurisdiccionales la declaración de licitud o ilicitud de la huelga.
Especial importancia hemos otorgado en la Memoria al análisis de la huelga en los servicios esenciales de la comunidad. La esencialidad de un servicio tiene lugar cuando la repercusión de la huelga trasciende a terceras personas ajenas a las relaciones entre trabajadores y empresarios y llega a lesionar sus intereses legítimos. De ahí la prevención del art. 28.2: “la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. En el mismo orden de prevención, el art. 10.2 del RDLRT 17/1977, de 4 de marzo, establece que “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios…, y (el Gobierno) podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas”.
En cuanto a la definición de los servicios esenciales, y teniendo en cuenta que doctrinalmente se destacan dos criterios de definición, el de la importancia e inaplazabilidad, y el de la vinculación de los derechos fundamentales (de los cuales no debe quedar privado una persona), la simbiosis de ambos criterios nos conduce a la siguiente noción: “actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad”.
En el régimen jurídico español sobre la huelga, no existe un catálogo normativo de servicios esenciales, porque no hay un desarrollo normativo adecuado del art. 28.2 CE, y porque el RDLRT no se ocupa de la cuestión. Tampoco la jurisprudencia se ha ocupado del tema.
2. La huelga en el ordenamiento jurídico de Guinea Ecuatorial
En cuanto al derecho de huelga en el ordenamiento jurídico de mi país, a continuación nos adentramos en intentar dar respuesta a las preguntas que nos planteábamos al inicio de la Memoria: ¿Es posible trasladar el régimen español a Guinea Ecuatorial? Y, en caso afirmativo, ¿en qué términos?
Pues, salvo el raro caso de la huelga general de funcionarios públicos convocada en 1966 (período de autonomía), no se ha registrado en la Guinea Ecuatorial independiente evento huelguístico similar a aquél. Por ello, y pese a su reconocimiento constitucional, la dificultad de poner en práctica este derecho de los trabajadores en mi país, hay que investigarla desde la trayectoria que parte de su descubrimiento, colonización y emancipación, cuyo estudio tiene su enfoque en la siguiente cronología histórica:
A) Dominio portugués, que sucede desde 1471, año en que da comienzo la exploración del golfo de Guinea, hasta la firma del Tratado de San Ildefonso el 11 de octubre de 1777, por el que Portugal cede a España la isla de Annobón.
B) Dominio hispano-británico de Fernando Poo y Annobón: que comienza el 17 de abril de 1778 con la toma de los territorios del golfo de Guinea por el VII conde de Argelejos, en representación de España. Y tras varias disputas de estos territorios entre España e Inglaterra, cesa la presencia británica en 1843 con la arribada de la expedición de Juan José Lerena y Barry, quien izó el pabellón español en Santa Isabel y consiguió la sumisión de los jefes locales.
C) Dominio español, en el que se suceden las siguientes etapas evolutivas:
a) Colonia de Guinea Española: que se inicia en 1926 con la disolución de las estructuras previas tradicionales de los reinos tribales y se consolida la administración de corte europea importada por los españoles.
b) Diputaciones Provinciales de la Región Ecuatorial Española, nacidas de la Ley de 30 de julio de 1959, por la que los territorios españoles del Golfo de Guinea adquieren el estatuto de provincias españolas ultramarinas de Fernando Póo y Río Muni.
c) Régimen de Autonomía de Guinea Ecuatorial, nacido de la Ley 191/1963, de 20 de diciembre, de Bases sobre el Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial, aprobada por referéndum organizado por España a la población de las dos provincias, Ley de Bases por la que se crea órganos de gobierno propio (Asamblea General, Consejo de Gobierno y Administración de Justicia), cuyo poder era compartido con el Comisariado General español.
d) Estado independiente, que se gestó en noviembre de 1965 con el proyecto de resolución de la IV Comisión de la Asamblea General de la ONU por el que se pedía a España la fijación de la posible fecha para la independencia de Guinea Ecuatorial. La respuesta española fue la adoptada en el Consejo de Ministros de diciembre de 1966, preparatoria de la Conferencia Constitucional, inaugurada en octubre de 1967 y clausurada en marzo de 1968 tras el acuerdo de España de conceder la independencia a Guinea Ecuatorial. Siguió el referéndum sobre la Constitución el día 11 de agosto de 1968, aprobada con el 63% del electorado. Las primeras elecciones presidenciales se desarrollaron a dos vueltas (22 de septiembre de 1968 y 29 de septiembre de 1968), resultando vencedor FRANCISCO MACÍAS NGUEMA.
e) Doce de Octubre de 1968: traspaso de poderes, por el representante del Gobierno español, DON MANUEL FRAGA IRIBARNE, entonces ministro de Información y Turismo del dictador Generalísimo Franco.
Sin embargo, es necesario advertir que cuatro notas repercutirían en el futuro no tan halagüeño de Guinea Ecuatorial tras su independencia:
1ª) La dotación por la España franquista en plena dictadura a la nueva nación de una Constitución con arraigo democrático, cuyas leyes de desarrollo serían las españolas vigentes a la fecha de 12 de octubre 1968. En efecto, según la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución de 1968, “La legislación en vigor en Guinea Ecuatorial en el momento de la independencia que no contradiga lo expresado en esta Constitución continuará vigente mientras no fuera derogada o modificada por las instituciones guineanas competentes”.
2ª) El estallido de un golpe de estado cuatro meses después de la independencia de la joven nación, cuya autoría intelectual se atribuyó presuntamente a España, lo que en adelante complicaría la ejecución de los programas de asistencia técnica española a la Administración guineana, así como el alejamiento de mi país del concierto de naciones que conforman la Hispanidad.
3ª) El bajo nivel cultural y académico del primer Presidente democráticamente elegido, cuya incapacidad de gestión política se extendió a la selección y nombramiento de los cuadros que reemplazaron a los técnicos españoles, y a la instauración de una anarquía jurídico-legal consolidada con la aprobación y puesta en vigor de la Constitución de 1973, que abrogó en su totalidad la de 1968.
4ª) La nueva puesta en aplicación subsidiaria en Guinea Ecuatorial de la legislación franquista prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la abolida Constitución de 1968, vigencia ésta acordada mediante el Decreto-Ley núm. 4/1980, de 3 de abril, del Consejo Militar Supremo nacido del golpe de estado del 3 de agosto de 1979.
De esta manera, el ejercicio del derecho de huelga en Guinea Ecuatorial ha seguido en situación de stand by, porque de las cuatro Constituciones conocidas por el país desde su accesión a la independencia el 12 de octubre de 1968, sólo las de 1982 y 1991 hacen referencia expresa al derecho de huelga. Así, mientras el art. 58 de la Constitución de 1982 prohíbe a los funcionarios públicos y empleados de empresas prestadoras de servicios públicos declararse en huelga, el art. 10 de la Constitución de 1991 reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga y remite a la ley su ejercicio.
3. Propuesta de regulación del derecho de huelga en G.E
Así las cosas, ¿qué puedo proponer por la regulación del derecho de huelga en mi país, Guinea Ecuatorial? ¿Existen presupuestos normativos que apuestan por esa regulación?
La respuesta, en mi opinión personal, es afirmativa. Porque Guinea Ecuatorial no sólo ha ratificado tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, sino también el Tratado de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); por lo que, si por razones de soberanía no puede mi país inspirarse en la actual legislación española, el abanico de dichos tratados internacionales ratificados en los términos expuestos, puede ser fuente jurídica fundamental para la producción de la legislación nacional, y, de forma especial, para la regulación jurídica de la huelga, catalogada por la OIT como derecho humano de carácter fundamental de los trabajadores.
Pues, la realidad sociológica de los tiempos modernos que conoce actualmente mi país, exige una legislación ordinaria puntual que sirva como puente de desarrollo a la Constitución en vigor, muy avanzada en principios democráticos que están en desuso, legislación ésta que no debería cohabitar con un ordenamiento jurídico anquilosado cuya aplicación conculca el diseño de las competencias atribuidas constitucionalmente a los poderes públicos. Pues, no haciéndolo así, mi país no dejaría de verse abocado al fracaso a que están sometidos los Estados con regímenes impopulares que se encuentran aún camuflados entre los Estados del Nuevo Régimen que conforman la actual Comunidad internacional, y que por ello no cesan de recibir la llamada de las voces que en la Europa del siglo XVIII pedían “que no dominen los hombres sino las leyes” (Cesare Beccaria –“Dei delitti et delle pene”).
IV. PRINCIPALES CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta que el texto objeto de evaluación por este Tribunal contiene las conclusiones a que pude llegar como punto final de mi trabajo de investigación, únicamente puedo permitirme hacer otras breves que conforman mi opinión personal sobre los distintos capítulos de la Tesis, referentes a España y a Guinea Ecuatorial.
PRIMERA.- En cuanto al derecho de huelga en el ordenamiento jurídico español, y aún cuando la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha hecho desde la histórica STC 11/1981, de 8 de abril, el rol de ajuste a la Constitución de las leyes reguladoras de este derecho en el régimen actual, así como de máximo y fiel intérprete sobre la aplicación de éstas en el conocimiento de los conflictos huelguísticos, sigue latente la necesidad de aprobación de una ley orgánica reguladora de este derecho como derecho fundamental, necesidad que, a raíz de la huelga de los pilotos de Iberia de estos días, acaba de recordar al nuevo ejecutivo español la OCU, a fin de que durante su legislatura se apruebe una ley orgánica sobre huelga que garantice los servicios mínimos en el sector del transporte público.
SEGUNDA.- La evolución histórica de la huelga nos revela que sólo se reconoce como derecho a los trabajadores en los Estados democráticos. Carece de sentido democrático la impracticabilidad del derecho de huelga recogido en el art. 10 de la Constitución de Guinea Ecuatorial, si se tiene presente que este precepto remite a la ley su ejercicio. ¿Sería posible que la causa de ese impedimento sea la vigencia en el país del ordenamiento jurídico franquista por imperativo del Decreto-Ley 4/1980, de 3 de abril? No, pues, en mi opinión, la causa sería otra y no ésta, porque los principios de legalidad y de jerarquía normativa no pueden autorizar esta hipótesis: primero porque la Disposición Derogatoria de la misma Constitución de 1991 establece que “a partir de su entrada en vigor quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a ella…”, y segundo, porque un Decreto Ley no puede oponerse a lo dispuesto en la Constitución vigente.
TERCERA.- Por consiguiente, el efecto negativo e inconstitucional de aplicar subsidiariamente en GE la legislación ordinaria vigente en la España franquista, sin acomodarla a la Constitución de 1991, ni convalidarla por la democrática surgida de la CE de 1978, exige:
1º) Que por el poder legislativo de mi país se promueva un recurso de inconstitucionalidad contra el citado Decreto-Ley del CMS, cuyo ámbito temporal se aleja, incluso, del Decreto del régimen franquista de 22 de mayo de 1970, reformador del art. 222 del Código Penal de 1944, que, tras tipificar la huelga como delito de lesa patria, pasaba a calificarla como ilícito laboral sólo susceptible de despido disciplinario.
2º) Que, a iniciativa del ejecutivo de Guinea Ecuatorial, el legislativo apruebe la ley reguladora del derecho de huelga conforme a la previsión del art. 10 de la Constitución; y,
3º) Que el Gobierno de mi país, Guinea Ecuatorial, que ratificó el 13 de agosto de 2001 los Convenios 87 y 98 de la OIT, garantice el libre ejercicio de la actividad sindical regulada en la Ley 12/1992, de 1 de octubre, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo. Pues, la condición de Estado miembro de la OIT que es Guinea Ecuatorial, permitió que la denuncia que por comunicación de 23 de mayo de 2005 habían formulado varias organizaciones sindicales nacionales, el Gobierno de mi país fuera investigado por presunta violación del derecho de libertad sindical y conminado al respeto de dicho derecho.
Pues, del estudio comparativo realizado sobre los ordenamientos jurídicos de ambos países, el mayor problema sobre la regulación y ejercicio del derecho de huelga se sitúa aún en Guinea Ecuatorial, cuya Ley Fundamental, como queda visto, reconoce este derecho a los trabajadores, pero de manera nominal y semántica, extremo éste que, para la efectividad del ejercicio de este derecho, hace sentir la necesidad de la instauración de una democracia real en la que sea “el juez la boca que pronuncia la ley” (Montesquieu).
V. AGRADECIMIENTOS:
Por último, no puedo acabar esta exposición sin expresar el agradecimiento del que me siento deudor a tantas personas que, de una u otra manera, han hecho posible la defensa del estudio presentado.
1º) Agradecimiento a los miembros del Tribunal, por su presencia hoy aquí. Soy consciente del esfuerzo que ha tenido que realizar cada uno de ustedes para participar en este acto, así como del tiempo dedicado a la lectura de la Tesis que ha de ser evaluada. Quería también dejar constancia del honor que para mí es que el Tribunal esté presidido por el Prof. Sempere Navarro. Debo decir que su prestigio profesional traspasa fronteras y que es un Maestro muy conocido y respetado en el ámbito universitario de mi país, Guinea Ecuatorial.
2º) Agradecimiento también a la Directora de este trabajo de investigación, la Profesora Dra. Dª ICÍAR ALZAGA RUIZ, a quien debo el total apoyo para hacer realidad la Tesis ahora objeto de debate. Su constante magisterio y sus consejos han hecho posible que este doctorando haya podido ver culminado un sueño y estar hoy en presencia de este insigne Tribunal.
3º) Agradecimiento a mi familia y amigos, unos presentes en este acto, y otros ausentes. De estos últimos, no he cesado de recibir llamadas de deseos de éxito y gloria por la obtención del título de Doctor en Derecho al que humildemente aspiro desde hace muchos años de esfuerzos.
Por todo ello, me someto a cuantas críticas, sugerencias u observaciones tengan a bien formularme los miembros de este Tribunal, bien entendido que me han de servir para mejorar el presente trabajo. Por ello, y por su presencia hoy aquí, les doy nuevamente las gracias.