El Decreto de la Presidencia de la República nº 121/2014, de fecha 12 de septiembre, por el que se designan a los Miembros de la Comisión Nacional de Codificación de Leyes en Guinea Ecuatorial (guineaecuatorialpress.com), reviste especial interés, tanto de carácter jurídico como político, por su sentido incógnito o desconocido en el actual contexto en que el País tiene un nuevo Parlamento bicameral –la Cámara de los Diputados y el Senado– y una Mesa de Diálogo Político Nacional en preparación. Y en este orden vamos a intentarlo.
Desde el punto de vista jurídico, hay que preguntarse en primer lugar si la Ley Fundamental faculta al Presidente de la República nombrar a los miembros de una comisión legislativa, si esta función corresponde al Parlamento como Poder independiente del Ejecutivo. Según hemos podido comprobar en nuestra Ley Fundamental, la intervención del Presidente de la República en la actividad legislativa se produce fundamentalmente en la fase de iniciativa y promulgación de las leyes aprobadas por el Parlamento:
Artículo 40º: “El Presidente de la República sanciona y promulga las leyes, ejerce el derecho de veto en los términos previstos en esta Ley Fundamental”.
Artículo 49º: “El Consejo de Ministros tiene las siguientes atribuciones:
e) Elaborar los Proyectos de Leyes y someterlos a la aprobación de la Cámara de los Diputados y del Senado”.
También tiene el Presidente competencias en materia reglamentaria y de decretos legislativos.
En segundo lugar, si corresponde al Parlamento la función legislativa, fundamentalmente en la fase de debate y aprobación de los proyectos de ley o de las reformas legislativas que le presente el Gobierno, una Comisión extraparlamentaria y por designación de otro Poder del Estado, el Ejecutivo, en este caso, no puede sustituirle en una cuestión en la que la Constitución le otorga prioridad competencial.
Artículo 54: “La potestad de legislar reside en el pueblo, quien la delega en el Parlamento por medio de sufragio universal y que la ejerce dentro del marco de las competencias que señala la presente Ley Fundamental”.
Artículo 55º: “El Parlamento ejerce el Poder Legislativo del Estado. Está integrado por dos cámaras: la Cámara de los Diputados y el Senado. Ambos Órganos concurren a la formulación de las leyes y actúan separada y conjuntamente en la forma que establece esta Ley Fundamental y demás leyes en el ejercicio de sus funciones y competiciones respectivas”.
Es de señalar que la Comisión de referencia se compone de miembros del Poder Ejecutivo (Ministro, Viceministro y Secretario de Estado del Ministerio de Justicia); del Legislativo (Senadores y Diputados); del Judicial (Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional); de la Fiscalía (Fiscal General de la República; de la Corte Suprema de Justicia; del Tribunal Constitucional, y Fiscales de las Audiencias Provinciales), y otros.
Claro que el Presidente tiene iniciativa legislativa según se ha visto, que consiste en la elaboración de proyectos de ley o sus reformas por cada Ministro en la materia de su competencia, para su defensa en el Parlamento una vez aprobados en Consejo de Ministros. Pero es el Gobierno el que debe preparar cada borrador –con todos los asesores que quiera– y no una comisión formada por miembros de otros Poderes de un Estado que se distingue, al menos teóricamente aunque no en la práctica, por la observancia del principio de separación de Poderes. El simple hecho de que los borradores que resulten de los trabajos de la Comisión de Codificación se envíen posteriormente al Parlamento para su aprobación –según nuestras previsiones–, no resuelve el problema. Y es que la designación de esta Comisión “a propuesta del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias” –como reza el Decreto– no entra, a nuestro juicio, dentro de la iniciativa legislativa.
El Ministerio de Justicia debe procurar presentar proyectos de ley concretos en Consejo de Ministros, y defenderlos en el Parlamento sobre los asuntos que le conciernen, que son muchos, y no de toda la legislación nacional.
Estando así las cosas, hemos de concluir este apartado señalando que el Decreto de la Presidencia de la República nº 121/2014, de 12 de septiembre, por el que se designan a los Miembros de la Comisión Nacional de Codificación de Leyes, podría ser inconstitucional o contrario a la Constitución, al vulnerar posiblemente los precitados Artículos 54 y 55 de la Ley Fundamental vigente en Guinea Ecuatorial, por sobrepasar el ámbito de la iniciativa legislativa atribuida al Presidente y al Consejo de Ministros, y poner en juego el principio de separación de Poderes.
Ahora bien, desde el punto de vista político, entenderíamos la conveniencia de este procedimiento como medida excepcional si la finalidad fuera la búsqueda de un amplio consenso en materia legislativa, como el requerido para el tambaleante Diálogo Político Nacional. En cualquiera de los casos, la composición de una Comisión codificadora a estos efectos debería ser negociada entre el Gobierno y la Oposición, al ser un asunto de Estado. Y es significativo que la Comisión, formada por treinta y tres miembros, solo cinco sean del Parlamento (tres Senadores y dos Diputados), y ninguno de la Oposición parlamentaria, que es la Convergencia para la Democracia Social, CPDS. Se descatra, por tanto, el elemento consenso aquí.
Por lo demás, es incierto que la Comisión pueda situarse dentro o fuera del marco del Diálogo Político Nacional anunciado, o determinarse si es permanente o no. Su precipitada composición solo semanas después de la convocatoria de la Mesa –reducida en opinión del Gobierno a meras revisiones legisltivas–, cuando esta etapa podía haberse reservado para otro momento como parte de las negociaciones con la Oposición democrática y otras fuerzas sociales, acentúa las dudas al respecto.
En definitiva, hay dudas acerca del sentido de la designación ahora de la referida Comisión Codificadora; sobre todo, de su constitucionalidad o conformidad con la Ley Fundamental.
El Observador
2 Comments
Diferencia entre:
Sancionar, promulgar, legislar.
Gracias.
Lapsus cálami o error de pluma (o de escritura):
Donde se dice «Se descatra, por tanto, el elemento consenso aquí», debería ser : «Se destaca, por tanto, la ausencia del elemento consenso aquí».
El Observador