La institución del Defensor del Pueblo es de origen sueco, denominada en esa lengua Ombudsman (Comisionado). Su función es supervisar los actos de la Administración, de oficio o a instancia de parte, que pudieran vulnerar la Ley, y dar cuenta de ello al órgano competente en el sentido indicado por la Constitución. También se encarga de la defensa de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos mediante el recurso de amparo. Aunque sus dictámenes no son vinculantes –su principal diferencia con el Tribunal Constitucional–, pero sí tienen mucha carga disuasoria en las decisiones de los Poderes Públicos, llegando a influir en las mismas en los Estados democráticos, que las suelen tener en cuenta.
La agilidad y la gratuidad de acceso al Defensor del Pueblo por los interesados, sin demasiados trámites burocráticos ni tasas, favorecen que muchos acudan a él, y la publicidad o el conocimiento público de posibles casos de violaciones de derechos es en sí un factor positivo, sobre todo, en los regímenes opacos. Porque no es lo mismo que le vulneren los derechos a uno sin que nadie lo sepa o tenga a dónde digirse, que tenerlo. Al menos, la identidad del transgresor quedará a la vista de todos.
La Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial regula con bastante claridad la Institución del Defensor del Pueblo en su Capítuclo X, aunque se ignora si se haya desarrollado en la correspondiente Ley orgánica, o tenga ya su Reglamento interno:
Artículo 122: “El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de la Cámara de los Diputados y del Senado, designado por éstas para la defensa de los derechos de los ciudadanos comprendidos en esta Ley Fundamental, a cuyo efecto, podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a la Cámara de los Diputados.”
Artículo 125: “Toda persona física o jurídica que, ante un asunto que le concierne, considere que un organismo público no ha funcionado o actuado conforme a la misión de servicio público que le es asignado, puede interponer recurso de amparo ante el Defensor del Pueblo”.
Artículo 126: “Son funciones del Defensor del Pueblo:
a)Verificar y mediar cualquier conducta irregular en las relaciones entre la administración pública o privada y los ciudadanos.
b)Informar y denunciar ante los órganos competentes sobre conductas no conformes con las leyes.
c)Mediar en los conflictos que puedan surgir entre la Administración y los administrados, proponiendo las soluciones correspondientes a los órganos competentes, según los casos”.
En lo que respecta a la elección de D. Marcelino Nguema Onguene como Defensor del Pueblo, hay que decir que existe cierta incompatibilidad fáctica, no por ser Secretario General Adjunto del Partido Democrático de Guinea Ecuatorial, cargo del que se supone va ser cesado antes de tomar posesión de sus nuevas funciones, sino por su relación familiar con el Viceprimer Ministro Primero-Encargado de la Democracia, y Ministro del Interior y Coorporaciones Locales, D. Clemente Engonga Nguema Onguene, su hermano carnal, si mal no recordamos.
Hay que entender este planteamiento desde el punto de vista del contexto social de Guinea Ecuatorial, que es distinto del occidental. Si el Defensor del Pueblo tiene la función fiscalizadora de la acción de la Administracción y de denunciar sus irregularidades en defensa de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, y siendo que el actual Viceprimer Ministro Primero-Encaragado de la Democracia, y Ministro del Interior y Coorporaciones Locales, D. Clemente Engonga Nguema Onguene, es parte principal de la Administración, y que lo seguirá siendo por mucho tiempo, dado su papel poco limpio, como se sabe, no sería sorprendente que la acción del primero se viera limitada o desviada por la citada relación familiar. Pues, muchos problemas sobre los que tuviera que pronunciarse el Defensor del Pueblo en virtud de su cargo, o se resolverían en casa con su hermano, con lo que su efectividad se vería reducida drásticamente, o se interpretarían como manifestación de enemistad hacia él por un sector de la familia, en caso de que no tuviera en cuenta esa relación de parentesco.
Queremos insistir en la necesidad de entender esta cuestión en nuestro contexto social, donde las cuestiones y funciones oficiales se entremezclan con las familiares. Por lo demás, es dudoso hasta qué punto un Hermanísimo Hermano Militante como D. Marcelino Nguema Onguene puede cuestionar nuestra Administración.
Si el Gobierno quisiera poner en práctica su reivindicación a Occidente de que la democracia debe adaptarse a las peculiaridades de cada país, Guinea Ecuatorial incluida, debiera haber evitado nombramientos con posibilidad de enfrentamiento familiar como este. Y es más, en aras de la representación de los distintos grupos étnicos en las Instituciones de la República, el Defensor del Pueblo no debería haber sido un fang, ni mucho menos, oriundo de Mongomo; ni un bubi, si no de alguna de las otras etnias.
¿No sería oportuno que los más altos cargos de la República sean presididos proporcionalmente por ciudadanos de los distintos grupos étnicos que forman la República de Guinea Ecuatorial? Evidentemente, sin que esta propuesta resuelva los problemas ligados a la ausencia de democracia o a los conflictos étnicos latentes en el País, al menos, no los agrava ni hace que rebroten.
El Observador