LEY NÚM. 2/1992, DE FECHA 6 DE ENERO, DE AMNISTÍA
Con el fin de que los efectos de los acontecimientos de la gesta del Tres de Agosto de 1979, que pusieron fin al régimen político dictatorial, implantando consiguiente el Estado de Derecho en sus diversas manifestaciones puedan participar activamente en el proceso de desarrollo político de la Nación, conforme al programa a corto, mediano y largo plazo elaborado por el Gobierno, resulta necesario perdonar y olvidar todos los actos con matiz político tipificado como delitos y faltas, cuyas persecuciones puedan restringir el ejercicio de los derechos políticos del ciudadano.
El Pluralismo político adoptado por el Pueblo de Guinea Ecuatorial gracias a la sensibilización hecha por el Gobierno de la Nación al efecto, exige a todas hacer la participación efectiva de todos los ecuatoguineanos; pero contingencias externas legalmente tipificadas como delitos y faltas obstaculizan el ejercicio de dichos derechos por parte de aquellos que hayan cometido los mismos.
Para dar una oportunidad a todos los ciudadanos ecuatoguineanos, impedidos del ejercicio de los derechos políticos, se otorga la amnistía con carácter general que hace viable la participación de todos en el proceso de apertura hacia el sistema pluralista, extremo que no representa el principio sino el constante desvelo del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial de contemplar la prosperidad y libertad de los hijos de la Nación, acción iniciada con la promulgación del Decreto Presidencial número 45/1.979, de fecha 10 de Octubre, por el que se proclama AMNISTÍA GENERAL a favor de todos los súbditos de Guinea Ecuatorial refugiados en el extranjero por razones políticas.
Se desea y se espera que los ecuatoguinenanos a quienes se hace beneficiarios de esta amnistía se incorporen, con el mejor espíritu del servicio a la Patria, en esta convocatoria a la concordia nacional para consolidar el principal objetivo de nuestra democracia racional y ordenada, a saber: el bien irrenunciable de la paz, orden y tranquilidad.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Justicia y Culto, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de Diciembre de 1991, y debidamente aprobada por la Cámara de los Representantes del Pueblo, en su sesión extraordinaria celebrada en esta capital, del día 16 al 20 de Diciembre del año 1991,
SANCIONO Y PROMULGO LA PRESENTE LEY:
Artículo 1.- En virtud de la presente Ley de Amnistía, quedan perdonados y olvidados todos los actos u omisiones cometidos por ecuatoguineanos con matiz político tipificados como delitos y faltas políticas en el Código Penal Común o en las leyes penales especiales realizadas con anterioridad al 2 de Diciembre de 1991.
Artículo 2.- En todo caso están comprendidas en la amnistía todos los delitos políticos, y en concreto:
a) Los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado, y concretamente los de rebelión y sedición.
b) Todos los delitos derivados de abuso de libertad de expresión, opinión, conciencia y pensamiento.
c) Los delitos y faltas que pudieran haber cometido, cualesquiera que fuese su naturaleza, las autoridades, funcionarios y agentes de orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos amnistiados.
d) Los delitos cometidos por las Autoridades, funcionarios y agentes de orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.
Artículo 3.- Los beneficios de esta Ley se extienden a quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, a los de extrañamiento, confinamiento, prófugos y desertores, sin perjuicio de la situación militar que le corresponda.
Artículo 4.- La amnistía extínguela responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio.
Artículo 5.- Todos los ciudadanos ecuatoguineanos beneficiarios de esta amnistía, que se encuentran fuera del País, pueden entrar libremente en el Territorio Nacional y residir en él. Gozarán de todos los derechos y libertades en las condiciones prescritas por la Ley Fundamental y demás disposiciones legales de la República de Guinea Ecuatorial.
Artículo 6.- Quedan exceptuados de la amnistía a que se refiere la presente Ley:
a) Los condenados y pendientes de ser juzgados por los delitos de asesinato, homicidio y, en general, los delitos contra las personas.
b) Los condenados y los pendientes de ser juzgados por los delitos contra la propiedad.
c) Los condenados y los pendientes de ser juzgados por los delitos de fraude y engaños contra las Instituciones financieras y bancarias.
Artículo 7.- La amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil frente a los particulares y al Estado, que podrán exigirse por el procedimiento que corresponda.
En todo caso subsistirá el decomiso del cuerpo y efectos del delito.
La amnistía no abarca a los deudores del Estado, Instituciones financieras, bancarias y particulares, que podrán exigir sus deudas por el procedimiento que corresponda conforme a la Ley.
Artículo 8.- La amnistía que se otorga por los delitos y faltas contempladas en esta Ley, no conlleva el restablecimiento de las situaciones administrativas, económicas y otros derechos inherentes a la función pública de los funcionarios cesados de servicio.
Artículo 9.-Acordada la aplicación de la amnistía, se ordenará de oficio la cancelación de los antecedentes penales a todos los efectos aunque el condenado hubiere fallecido.
Artículo 10.- La aplicación de la amnistía en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Juzgados y Tribunales, quienes adoptarán, de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate. La decisión se adoptará en plazo de un mes, sin perjuicio de ulteriores recursos, que no suspenderán la amnistía y en los que se dará, en todo caso, audiencia al Ministerio Fiscal. La acción para solicitar la amnistía será pública.
Artículo 11.- La Autoridad judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiarios de la amnistía que se hallasen, o cumpliendo sus condenas o en prisión provisional y dejará sin efecto las órdenes de busca, captura y persecuciones en general de los que estuviesen declarados en rebeldía u fuesen objeto de dicha orden.
Artículo 12.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 10, la Administración aplicará la amnistía de oficio en los términos que favorezcan a los condenados.
Artículo 13.- Se prohíbe a toda persona física o jurídica recordar o mantener la validez de documentos, o cualquier otro instrumento que haga subsistir los delitos y faltas amnistiados. Las actuaciones judiciales están fuera de esta prohibición, pero la expedición de cualquier documento sobre dichos expedientes conllevará la mención de amnistía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se falta al Ministerio de Justicia y Culto dictar cuantas normas sean necesarias en orden a la mejor aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en los medios informativos nacionales.
Dada en Malabo, a seis días del mes de Enero del año mil novecientos noventa y dos.
OBIANG NGUEMA MBASOGO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA