AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BATA
Dr. DON PONCIANO MBOMIO NVÓ, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, colegiado nº 37 con despacho en la Plaza Juan Pablo II de esta capital, en mi propio nombre, derecho y representación, ante el Juzgado comparezco, y de la forma que más procedente sea en Derecho, DIGO:
Que, por medio de este escrito, interpongo querella criminal contra:
1º. DON LEONCIO-ANDRÉS ONDÓ ESONO MADJO, por los delitos de PREVARICACIÓN y ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS, de los artículos 360, 361 y 325 del Código Penal; y
2º. DOÑA ANAMARÍA MORO, por los delitos de ESTAFA y COHECHO, de los arts. 528 y 391, respectivamente, del mismo Código Penal.
Y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, paso a exponer:
PRIMERO.- La presente querella se interpone ante este Juzgado, por haberse cometido en esta demarcación judicial los delitos que la motivan y ser competente, según lo dispuesto en el art. 14, núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Soy el querellante, Dr. DON PONCIANO MBOMIO NVÓ.
TERCERO.- Son querellados:
1º. DON LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MODJO, guineano, mayor de edad, casado, abogado, de esta vecindad, con domicilio en esta capital.
2º. DOÑA ANAMARÍA MORO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, Presidenta-Directora General del grupo RANGERBURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A.
CUARTO.- Los hechos que motivan la presente querella se circunscriben a los hechos causantes de daños y perjuicios que me fueron irrogados por la suspensión colegial por dos años, protagonizada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, Junta reducida a las figuras del Decano y el Secretario de dicho Colegio, hechos que se narran a continuación:
A) En cuanto al letrado DON LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO:
I. DELITO DE PREVARICACIÓN:
En relación con este delito, perpetrado presuntamente por el letrado DON LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO, traigo a colación la narración de los siguientes acontecimientos:
1º) Antecedentes:
Hasta que no me sean revocados los poderes que me fueran otorgados al efecto, soy abogado de la empresa AMACEA, S.A., alias ANDOGA, empresa dedicada principalmente a la realización de obras de construcción, y de la que es titular don ALEJANDRO ENVORO OVONO.
Acerca de dicha empresa, resulta que a comienzos del mes de noviembre de 2011, encontrándome en mi Gabinete Jurídico de esta ciudad de Bata, recibí desde Malabo una llamada telefónica de mi poderdante, señor Envoro. La llamada telefónica tenía como finalidad hacer de su empresa una reclamación judicial sobre el cobro de un talón bancario de la empresa DECOR, S.A., de la que fuera en ese momento titular el italiano don GIMMY RICCI, cuya cuenta estaba bloqueada judicialmente. Por encontrarme en Bata, mi cliente me envió un sobre que contenía los antecedentes del caso, y que, en síntesis, se refería a una transacción de compraventa de 10 camiones de marca ASTRA y material variado de construcción en Italia por la empresa DECOR, S.A. a favor de ANDOGA.
En efecto, y como móvil de la operación de compraventa de camiones, en fecha 1 de agosto de 2011, ANDOGA emitió a favor de DECOR, S.A. un talón de CCEI BANK-GE de 1.385.190.595 FCFA para la compra de 10 camiones de marca ASTRA. Pero hecha la gestión por el titular de DECOR, S.A., señor Gimmy, éste sólo pudo adquirir 3 camiones y no 10, así como el material variado de construcción encargado, ello por falta de suficiente existencia de esa marca de vehículo en la fábrica, lo cual obligó al gestor, señor Gimmy, reembolsar a la compradora ANDOGA la diferencia de precio, y por ello emitió a esta empresa el día 28 de agosto de 2011 un talón de DECOR, S.A. y del mismo CCEI BANK-GE, de 1.150.000.000 FCFA, cuyo cobro resultó infructuoso por haber sido expulsado del país el titular de la cuenta deudora y bloqueadas por el Juzgado de Primera Instancia de Malabo a consecuencia de dicha expulsión, y a instancia del letrado don LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO, en representación del grupo de empresas RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A., todas las cuentas de sus empresas, entre ellas la empresa DECOR, S.A.
Debo hacer constar que en ese momento, y durante toda su residencia en el país, no llegué a conocer ni tuve contacto directo ni indirecto con el señor Gimmy, si bien luego llegué a recibir información de mi cliente señor Envoro que Gimmy era el Director de la empresa GENERAL WOLRK y del grupo RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A. en sustitución de IGOR CELOTTI, fallecido en un accidente aéreo.
2º) Reclamación judicial y jurisdicción competente:
Con la documentación a la vista, mi cliente señor Envoro me informó que se había visto con el Jefe de Estado sobre el mismo caso, quien le dio instrucciones de contactarse con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Excmo. Señor don MARTÍN NDONG NSUE, a fin de poder recuperar su dinero. Efectivamente mi cliente se contactó con este último, y volviéndose a mí, me pidió urgir la tramitación de la reclamación, porque, en Bata, el referido Presidente de la Corte Suprema de Justicia, acompañado de su entonces magistrado don JUAN OLO MBA NSENG (a la sazón Decano del Colegio de Abogados), le habían informado que también acababan de verse con el Jefe de Estado, y entre otros mandatos recibidos de éste, urgía el de abonarle el dinero que le debía Gimmy Ricci, ya fuera del país.
Pero debe destacarse que antes de iniciar judicialmente la reclamación, el letradoLeoncio-Andrés Ondo Esono Madjo se trasladó de Bata a Malabo, y se contactó conmigo para que yo iniciara la tramitación de la reclamación de mi cliente, ya que él era el abogado de la contraparte, es decir, de Gimmy Ricci y de la empresa DECOR, S.A. Y así, en representación de mi mandante ANDOGA, interpuse la demanda de reclamación prevista ante el Juzgado de Primera Instancia de Malabo, que seguidamente emplazó a la parte demandada.
En efecto, el RESULTANDO TERCERO del Auto de dicho Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2011, dice:
“Que, por Don Leoncio ANDRÉS ONDO ESONO MADJO, en nombre y representación de la empresa DECOR, SA,, se presentó escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2011, y en el mismo manifestaba que tras analizar la reclamación efectuada de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES (1.150.000.000) F.CFA, en virtud del talón firmado por el entonces Director General de la Firma DECOR, S.A., Sr. GIMMY RICCI, así como la carta explicativa de la devolución de la diferencia de dinero según operaciones llevadas por ambas partes, y bloqueado que ha sido dicho importe por el Juzgado, y a petición de la demandante ANDOGA, era conveniente que el Juzgado se reponga dicho monto a la Empresa reclamante, todo en evitación de posibles problemas y perjuicios tanto económicos como de cualquier otra índole que puedan acarear a las empresas, concluyó”.
El mismo Auto resuelve el caso mediante la siguiente parte dispositiva:
“CONSIDERANDO ÚNICO.- Que teniendo por presentada la contestación de la demanda, es procedente conforme al artículo 1.433 de la LEC, tener por reconocida la deuda y por tanto tener asimismo confeso a la Empresa DECOR, S.A. en la legitimación de la deuda de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES (1.150.000) F. FCFAS, para los efectos de despachar la ejecución. Una vez cobrado firmeza esta resolución, ordénese al Banco CCEI BANK-GE la detracción en la cuenta de la Empresa DECOR, S.A. de la suma de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES (1.150.000) a favor de la Empresa MACEEA, S.A.- Se condena en costas de este procedimiento a la firma demandada DECOR, S.A.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurrir en el plazo legal”.
3º) Inicio de la polémica:
La polémica arranca cuando CCEI BANK-GE informa al Juzgado de Primera Instancia de Malabo ejecutante que, después de transferir de la cuenta de DECOR, S.A. a la de ANDOGAla adeudada suma de 1.150.000.000 FCFA, el remanente no cubría el total de las costas y honorarios, ascendente a más de 100.000.000 de FCFA, porque en la cuenta sólo quedaban 47.000.000 FCFA, a distribuir entre el Presidente de la Corte y su Magistrado, el Juzgado ejecutante y los abogados (si bien por praxis procesal sólo debería haber tenido derecho a honorarios el abogado ejecutante). Entonces, y desde esa nueva óptica pecuniaria, me tocó cobrar honorarios por importe de 7.000.000 FCFA, mientras que el letrado Leoncio-Andrés se opuso a recibir el mismo importe, hasta que le completaron la suma de 10.000.000 FCFA, ya que alegaba que sin su allanamiento ante la reclamación de contrario no habría sido posible el pago.
4º) Mis primeros contactos profesionales con Gimmy Ricci:
Cerrado el caso del señor Envoro frente a Gimmy Ricci, el día 10 de diciembre de 2011 me trasladé al Reino de España para la defensa de mi Tesis Doctoral, que tuvo lugar el 22 de diciembre del mismo año 2011. Y antes de esta última fecha, recibí la llamada telefónica de un número desconocido. Pues se trataba de GIMMY RICCI, quien me comentó que no me conocía personalmente, y que le había recomendado contratar mis servicios jurídicos su amigo Alejandro Envoro, porque le había sobrevenido un problema en Bata. Por la envergadura de mi viaje (defensa de mi tesis doctoral), le dije que no podía en el momento ocuparme de su caso, sino hasta después de las fiestas de Navidad y del Año Nuevo 2012.
Para asistir al señor Ricci, tuve que volar de nuevo de Malabo a París el día 5 de enero de 2012, reuniéndome con él a la mañana siguiente, 6 de enero de 2012. Pues se trataba de que el letrado Leoncio-Andrés, a la sazón su letrado personal y de sus empresas, tras su expulsión del país en septiembre de 2011, había interpuesto contra él contra sus compatriotas PAOLINI DAVIDE y FABIO BARBERA, en representación de los supuestos miembros del Consejo de Administración de RANGERBOURG CORPORATION, S.A.,JOAQUÍN MBA ABUY y FABIO MASSIMILIANO GALASSI, querella criminal por los presuntos delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA, FRAUDE FISCAL y HURTO, supuestamente perpetrados contra la empresa Rangerburg Corporation, de la que él era Director General, mientras los otros dos querellados eran empleados del mismo grupo empresarial, y su propósito era que yo asumiera su defensa en el caso a raíz de la buena recomendación recibida sobre de mí de su amigo señor Envoro.
Tras su exposición razonada, me aportó todos los elementos de prueba que contrarrestan la acusación, como son los libramientos efectuados por el Gobierno a favor de las empresas DECOR, S.A., M.C.R., S.A. y BKP INTERNACIONAL, S.A. Entre tanto, me sorprendió que precisamente fuera el abogado Leoncio-Andrés el querellante, cuando no había transcurrido un mes que representara a Gimmy Ricci y su empresa DECOR, S.A. en el juicio de reclamación de pago de un cheque promovido por ANDOGA. Pues la querella en tratamiento está fechada en Bata el día 28 de diciembre de 2011 y el auto acordando el pago de 1.150.000.000 FCFA es de fecha 25 de noviembre de 2011. En una palabra, al cabo de poco tiempo, Leoncio-Andrés deja de ser abogado de Gimmy y de su empresa DECOR, S.A. por haber pasado a serlo de Joaquín Mba Abuy, Fabio Massimiliano Galassi y el grupo Rangerbourg Corporation, S.A.
Dicho de otra manera, conociendo Leoncio-Andrés los movimientos económicos de las cuentas bancarias de su cliente, y ante la insignificancia de los 10.000.000 de FCFA de honorarios cobrados a cuenta de DECOR, S.A. en el expediente promovido por el señor Envoro, lo mejor para él era emprender otra acción pecuniaria de mayor envergadura en representación de RANGERBOURG, aprovechando la coyuntura de la expulsión del titular de las cuentas bancarias de Gimmy Ricci, y segundo barajando el argumento prepotente de que el Jefe de Estado, a través de su empresa ABAYAK, es el accionista mayoritario del grupo de empresas que representa. En este sentido, para Leoncio-Andrés sobra la deontología profesional del abogado pese a la interdicción legal de tales comportamientos en mérito de los artículos 360 y 361 del Código Penal que más adelante serán de aplicación.
El mismo comportamiento delictivo de prevaricación se registra en la misma querella criminal, al constatar que el letrado querellante, siendo entonces abogado externo de CCEI BANK-GE en la Región Continental, se arremete contra este banco al implicarle como cómplice de los delitos supuestamente imputados a GIMMY RICCI. Es decir, siendo abogado con poderes de CCEI BANK-GE y de GIMMY RICCI, sin embargo se arremete contra ambos clientes en representación irregular de la empresa RANGERBURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A.
Así también se explica el hecho de que fuera perseguido y amenazado con suspensión colegial por el Decano del Colegio de Abogados el letrado interno de CCEI BANK-GE, DON EZEQUIEL ROBBE MBILA, por haber cuestionado la legalidad y legitimidad de la orden de bloqueo de las mismas cuentas acordada por el Juez de Instrucción nº 1 de Bata en relación con dicha querella, si bien tal suspensión no pudo llevarse a cabo por resistencia del Director General de dicho banco, quien explicó tanto al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en presencia del Dr. SERGIO ESONO ABESO TOMO, como al Decano del Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, el régimen jurídico de un banco sobre la transparencia a observar en la protección de los intereses de sus clientes.
5º) Mi personación en los autos de la querella criminal:
Así las cosas, y regresado a Guinea Ecuatorial, me personé en los autos de la querella criminal interpuesta por el letrado Leoncio-Andrés Ondo Esono Modjo en los términos expuestos en líneas anteriores contra GIMMY RICCI y otros, personación que sorprendió al letrado querellante porque estaba convencido de que el querellado expulsado no tendría la posibilidad de proveerse de abogado, al tiempo que se prevalía, como se ha señalado, del argumento de que salía en defensa de los intereses de una empresa de la que el Jefe de Estado (ABAYAK) es el accionista mayoritario. De la misma manera me sorprendió el hecho de que en lugar de querellarse con mi cliente antes de su expulsión del país, se hiciera después de ser expulsado, a sabiendas de que, según la praxis jurídica procesal, no se puede juzgar a nadie in absentia, en virtud del principio jurídico-penal de que “nadie puede ser condenado antes de ser oído”, contrariamente a los otros querellados que aún seguían en Bata en el momento de la interposición de la querella.
Sin embargo, la prepotencia del letrado querellante se hizo notar más cuando el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bata admitió a trámite su querella sin haber aportado a ésta poder suficiente otorgado por persona legitimada. Me refiero a doña ANAMARÍA MORO, Presidenta-Directora General de RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A. Tan falta de legitimación del letrado querellante y sus representados me permitió interponer ante el propio Juzgado de Instrucción recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de admisión de la querella. Para intentar subsanar su falta de legitimación, el letrado querellante explotó el error de la Notaría que elevó a escritura pública el poder privado que me otorgara mi cliente Gimmy fuera de Guinea Ecuatorial, error consistente en el hecho de que, en lugar de anotar como compareciente a este letrado ante el Notario, se puso como tal a Gimmy Ricci, quien ya no se encontraba en el país, error protagonizado por el funcionario de la Notaría DON ANTONIO-MARÍA NGUEMA OYONO. Y lejos de entenderlo así el letrado querellante, arguyó que fue mi SecretariaELISA-BELÉN AVOMO OCHAGA quien se presentó en Notaría con el pasaporte de Gimmy Ricci. Pues de la misma forma que consideró imposible la personación de Gimmy en Notaría por estar fuera del país, también debería considerar que fuera imposible que mi Secretaria lo hiciera portando el pasaporte de una persona ausente del país. En cualquier caso, sólo puede darse por válido el argumento de que un poder notarial puede impugnarse, o por el poderdante o por el Notario, y no por un tercero.
Tanto es así que, para eclipsar mi actuación en defensa de los intereses de Gimmy Ricci, el mismo letrado Leoncio-Andrés interpuso contra mi persona ante el propio Juzgado de Instrucción nº 1 de Bata querella criminal por los presuntos delitos de ACUSACIONES, DENUNCIAS FALSAS y FALSEDADES, querella de la que este letrado ignora los motivos que impidieron o impiden su tramitación, a pesar de que, por un lado, el Decano del Colegio de Abogados insistía cerca del Juez de Instrucción actuante procediera a mi detención y encarcelamiento, y por otro, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia insistía e influía en el Fiscal de la Audiencia de Bata a fin de emitir un dictamen desfavorable en el sentido de que todas las actuaciones llevadas a cabo por mí a favor de Gimmy Ricci fueran anuladas, y que se tuvieran por ajustadas a derecho las de Leoncio-Andrés tras la incorporación tardía a los autos del poder otorgado por Anamaría Moro. Al respecto, fue convocada por el Fiscal de la Audiencia Provincial de Bata mi Secretaria, a quien aquél reveló que ignoraba el interés que tenía en el asunto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien no cesaba de telefonearle sobre el particular.
El rastreo del comportamiento continuado del letrado Leoncio-Andrés Ondo Esono Madjo recogido en los pasajes que preceden, aparte de incidir en el delito de tráfico de influencias no regulado aún por nuestra legislación penal, es subsumible en los artículos 360 y 361 del Código Penal, a tenor de los cuales:
a) Art. 360 del Código Penal: “Será castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas el Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusables, perjudicare a su cliente, o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión”.
b) Artículo 361: “El Abogado o Procurador que, habiendo llegado a tomar la defensa o representación de una parte, defendiere o representare después, sin su consentimiento, a la contraria en el mismo negocio, o la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas”.
II. DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS:
A comienzos del año 2012, este letrado llevaba en el Juzgado de Instrucción de Bata, entre otros, la postulación jurídica de dos sumarios polémicos: el sumario abierto contra el Dr. DON WENCESLAO MANSOGO ALO, considerado como OPOSITOR, y el sumario seguido contra DON GIMMY RICCI, tildado como estafador de los dineros propiedad de la empresa en que el Jefe de Estado es el accionista mayoritario, es decir, el grupo RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A., del que es abogado el letrado querellante, señor Ondo Esono Madjo. En efecto:
1º) La simulación del sumario del Dr. DON WENCESLAO MANSOGO ALO como supuesta causa de mi suspensión colegial:
Durante el segundo y último día de la celebración del juicio oral y público del sumario del Dr. Wenceslao, sumario del que éramos defensores de este último un servidor y el letrado DON ELÍAS NZO ONDO, apareció en sala el letrado Leoncio-Andrés Ondo Esono Madjo, quien se sentó en el primer plano de la Audiencia junto a don Plácido Micó Abogo. Yo pude entender que Leoncio-Andrés, como abogado, viene a seguir el desarrollo del juicio, con que el objetivo de su presencia en sala era la de un “detective” que busca cualquier excusa en contra de mi intervención como letrado defensor. Y, efectivamente, eso es lo que ocurrió cuando, después del juicio, el señor Ondo Esono Madjo, empezó a vociferar en el patio interior del Palacio de Justicia de Bata, quejándose de que el lugar no era el adecuado para hablar de la política ni de criticar al Gobierno, para luego correr su voz en los mismos términos al Decano del Colegio de Abogados y Magistrado de la Corte suprema de Justicia, JUAN OLÓ MBA NSENG, y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, MARTÍN NDONG NSUE, quienes, no habiendo asistido al juicio, sin embargo se encontraban en ese momento en la ciudad de Bata en misión oficial.
2º) Efectos de la acusación de Leoncio-Andrés contra mi persona ante el Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial:
Conseguido, como se ha dicho, la copia de mi informe final del Presidente de la Audiencia de Bata, el Decano del Colegio de Abogados se trasladó a Malabo para iniciar el proceso de mi suspensión. Y conociendo ya de antemano los pasos previos dados por el letrado Leoncio-Andrés en connivencia con dicho Decano, me opuse a no comparecer ante la Junta de Gobierno del Colegio a raíz de la citación que me fuera cursada; pues exigía como cuestión previa para comparecer la abstención, entre otros, de Leoncio-Andrés para no formara parte de la Comisión de tres abogados designados para emitir el dictamen sobre mi informe final, a fin de que ello sirviera como base de mi suspensión colegial. Y lo cierto es que mi oposición dio al clavo, porque fue LEONCIO-ANDRÉS ONDÓ ESONO MADJO el designado por la Junta de Gobierno (formada en esa ocasión sólo por el Decano y el Secretario) como presidente de la Comisión de tres abogados nombrados al efecto, e integrada, además, por los letrados HERMENEGILDO ONDO NSONO y ROQUE EPITIÉ. Las razones banales que éstos arguyeron en su informe para provocar mi suspensión colegial se resume en el contenido de la Resolución número 55/2012, de fecha 27 de abril, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, por la que se me suspende el ejercicio de la profesión por dos años. De modo que no sirvió la recusación anunciada previamente contra mi denunciador, Leoncio-Andrés.
3º) El sumario instruido contra GIMMY RICCI fue la causa real de mi suspensión colegial por dos años:
Tras la narración de la secuencia de hechos que anteceden, nadie puede poner en duda que la verdadera causa de mi suspensión colegial fue la postulación jurídica detentada a favor de GIMMY RICCI, debido al grueso del interés económico que había suscitado tanto en el seno del Poder Judicial, como en la desviación de procedimiento utilizado por el Colegio de Abogados para adoptar el acuerdo de mi suspensión colegial. Desviación de procedimiento por el exacerbado maquiavelismo practicado, sobre todo si se tiene en cuenta que este Colegio Profesional, dependiente del Ministerio de Justicia y Culto, y por tanto sometidos sus actos al Derecho Administrativo, ni tan siquiera se molestó de resolver los múltiples recursos y escritos sometidos a su consideración. Ni que decir cabe de otros tantos recursos de queja sometidos a la consideración de la Fiscalía General de la República. Pues había un interés superior y objetivo de gran magnitud que alcanzar en perjuicio del letrado suspendido y en beneficio de los causantes directos e indirectos de mi suspensión colegial, aunque el silencio a contestar los recursos interpuestos por parte de los órganos decisores de los mismos están incurso en el delito de prevaricación del artículo 357 del Código Penal, que dice: “El Juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de suspensión. En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administración de justicia”. Es indiferente que se trate de juez administrativo o judicial.
4º) La legalidad ab initio de mi recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de admisión de la querella del letrado Leoncio-Andrés Ondo Esono Madjo:
En efecto, y por haber depurado las actuaciones que dieron lugar a la querella catalizadora, es loable traer a colación la parte dispositiva de la Sentencia número 1/2013, de fecha 1 de abril de 2014, de la Corte Suprema de Justicia, recaída en el Recurso de Casación número 29/2012, interpuesto por el propio letrado LEONCIO-ANDRÉS ONDÓ ESONO MADJO contra la Sentencia número 36, de fecha 7 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Bata. Paradójicamente, la parte dispositiva de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, más que beneficiar al letrado recurrente, le condena. Textualmente dice la mencionada parte dispositiva de la aludida Sentencia de la Corte Suprema de Justicia:
“FALLAMOS:
Que debemos estimar, y como efectivamente estimamos, el Recurso de Casación Penal interpuesto por el Letrado Don Leoncio-Andrés ONDO ESONO MADJO, actuando en nombre y representación del grupo de empresas Rangerburg contra la Sentencia número 36, de fecha 07 de Septiembre de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Bata-Litoral en el incidente procesal promovido en grado de apelación por el Letrado Don Ponciano MBOMIO NVÓ, reemplazado en esta instancia por el también Letrado Don Juan Bautista EBALE EDU ADA, ambos en nombre y representación de Gimmy RICCI, con los siguientes pronunciamientos:
a) Se declaran nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Audiencia Provincial de Bata.
b) Se devuelven los autos originales al Juzgado de Instrucción número 1 de Bata-Litoral para que prosiga con la tramitación de la querella criminal objeto de estas actuaciones.
c) Debido a la persistencia de divergencias entre las partes sobre la naturaleza de los Poderes respectivos, se ordena al Juez de Instrucción proceder, con toda serenidad, a la subsanación de cualquier defecto procesal que pueda afectar la eficacia de los diferentes Poderes de Representación de ambas partes litigantes, así como de cualquier otro vicio que tenga relación con el escrito mismo de la querella criminal.
d) Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese la presente Resolución a cuantas partes en autos y al Ministerio Fiscal y publíquese por los medios de comunicación social, con devolución de los autos al Juzgado de Instrucción a los fines ya indicados anteriormente”.
Según el CONSIDERANDO CUARTO de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia cuya parte dispositiva antecede, y que dice textualmente lo que sigue, cabe preguntar ¿de qué lado se inclina la balanza?:
“Al entender el Letrado Ponciano MBOMIO NVÓ que los querellantes, Fabio MASSIMILIANO GALASI y Joaquín MBA ABUY, eran supuestos miembros del Consejo de Administración del grupo Rangerbourg y que por lo tanto no están legitimados para el acto de otorgamiento de cualquier Poder de Representación de la empresa, competencia atribuida única y exclusivamente al Director o Directora General, el Juzgado de Instrucción número 1 de Bata debió haber admitido la reforma y ordenar inmediatamente la subsanación de posibles defectos de orden puramente procesal. Del mismo modo, debió igualmente dar solución al conflicto que se le presentaba en relación con los Poderes de Representación del mismo Letrado de la parte querellada. Todo ello, en virtud del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
La respuesta sería que la balanza se inclina a favor del letrado Ponciano MBOMIO NVÓ, porque de haber subsanado los defectos procesales apuntados por la Sentencia de la Corte, no habría tenido tanta trascendencia negativa en mi perjuicio las sucesivas actuaciones. Y todo ello ocurrió así porque el Juez de Instrucción se acobardó ante las amenazas y prevalencias del letrado querellante en cuanto que la empresa ABAYAK, del Jefe de Estado, es la accionista mayoritaria de la empresa supuestamente querellante y ello nació igualmente la expulsión del querellado defendido. Lo propio se hizo al ordenar el bloqueo de todas las cuentas personales y de las empresas de Gimmy Ricci antes de dictar el auto de admisión de la querella, y cuya resistencia de CCEI BANK-GE quiso acarear la suspensión colegial del abogado Ezequiel Robbe Mbila por impulsos tendenciosos del mismo abogado querellante en connivencia con autoridades del sector.
5º) A propósito del delito de acusación y denuncias falsas:
En un juicio oral y público, y conforme determina el art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser el tribunal o juez sentenciador quien, en su sentencia, recoge las faltas, graves o muy graves, cometidas por los abogados intervinientes en calidad de defensores o acusadores y remitir y comunicar al Colegio de Abogados el comportamiento de esos abogados para la toma de medidas correctivas o disciplinarias, y no un particular que, sin ser parte, ni tener interés legítimo en el juicio de autos, sea quien asumiera el protagonismo de formular acusaciones infundadas contra letrados togados y arropados de inmunidad profesional, como lo ha hecho con alevosía el letrado Leoncio-Andrés contra este letrado ante el Colegio de Abogados con facultad y competencia para ejercer la potestad de corrección disciplinaria.
Y aún así, el propio Leoncio-Andrés, falso denunciador y con intereses económicos subyacentes, sabía a ciencia cierta que todo lo tildado contra mi persona era y es falso, y, por tanto, su ilícito es y puede ser objeto de persecución penal. En efecto, según el art. 325 del Código Penal, regulador de este ilícito penal:
“Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueren ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados:
1º. Con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, si se imputare un delito.
2º. Con la de arresto mayor y la misma multa si la imputación hubiera sido de una falta.
No procederá, sin embargo, contra el denunciador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado. Éste mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso”.
Pues, la jurisprudencia que desarrolla el delito de acusación y denuncias falsas entiende que:
a) La imputación, o atribución a alguien de uno o varios hechos, debe ser precisa, categórica, concreta y positiva, y ha de dirigirse contra una persona determinada, distinta del imputador. La imputación comprende cualquier tipo de “acusación” o “denuncia”, esto es, todas aquellas formas con las que una persona ponga en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho delictivo, imputándoselo a otro sujeto. Según jurisprudencia aplicable, no se determina este delito por la no justificación o inexactitud de los hechos imputados, sino también y principalmente por el ánimo deliberado de perjudicar con la denuncia a determinada persona; por la plena conciencia de que el hecho es contrario a la verdad y el manifiesto propósito de hacer recaer sobre una persona, de cuya inocencia se está convencido, una acusación que consta al agente que es notoriamente falsa (SSTS de 5 de diciembre de 1910, 28 de abril de 1897, entre otras).
b) La imputación ha de versar sobre hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, siendo indiferente, al respecto, que el delito o la falta se regule en el Código Penal o en la legislación especial. De modo que hay que atenerse al hecho o hechos concretamente imputados por el denunciador al denunciado, prescindiendo de la calificación jurídica más o menos acertada que de ellos haya podido hacer el denunciante a quien no incumbe semejante deber (STS de 18 de abril de 1895, entre otras).
c) La imputación ha de hacerse ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación de los hechos denunciados (SSTS de 29 de abril de 1892, 15 de junio de 1893, 27 de febrero 1902, entre otras).
d) Por último, la imputación ha de realizarse “con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Las SSTS de 2 de abril de 1897, 5 de febrero de 1910, entre otras, entienden que este delito es netamente intencional y no puede cometerse por imprudencia.
Por tanto, la anulación de todas las actuaciones y la devolución o retroacción de los autos al Juzgado de Instrucción nº 1 de Bata, para iniciar la tramitación de la señalada irregular querella, en méritos de la transcrita arriba Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, me autoriza interponer como contestación esta querella contra el letrado LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO, ya que la admisión a trámite de la suya se ha dejado sin efecto, y que como consecuencia de su admisión he sido víctima de una suspensión colegial ilegal por dos años, suspensión que me ha acareado enormes daños y perjuicios, consistentes en la pérdida de toda mi clientela y en el cese de los ingresos y beneficios económicos que generaban mis dos gabinetes jurídicos, el de Malabo y el de esta ciudad de Bata.
B) En cuanto a la querellada ANAMARÍA MORO, Presidenta-Directora General de RANGERBURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, imputada por los delitos de ESTAFA Y COHECHO:
I. DELITO DE ESTAFA:
a) Antecedentes orientativos y subsumibles:
Tras la expulsión del país de GIMMY RICCI, a instancia del letrado LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO, y con violación del principio de competencia territorial, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Malabo cursó a todos los bancos comerciales de Guinea Ecuatorial el escrito número 581, de fecha 21 de noviembre de 2011, por el que se ordenaba la anulación de todas las firmas que el Sr. GIMMY RICCI había habilitado antes de su expulsión como Director General de grupo RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A., anulación que comprendía las siguientes empresas:
1.- GENERAL WORK, S.L.
2.- OBRAS GUINEA ECUATORIAL, S.A.
3.- TECNO OLDINGS EQUATORIAL, S.A.
4.- EQUATORIAL GUINEANA DE AVIACIÓN Y SERVICIOS MARÍTIMOS (EGAMS).
5. ALUMINIOS DE GUINEA ECUATORIAL, S.A. (ALUGESA).
6. GEI PERFORACIÓN GUINEA ECUATORIAL, S.A.
7. BOME PORT SERVICES, S.A.
8. MOVIN, S.A.
9. MEYVER, S.A.
10. M.R.G.E., S.L.
11. EQUATORIAL GUINEA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES, S.A. (EGMA).
12. B.K.P. INTERNACIONAL G.E., S.A.
13. DECOR, S.A.
14. NAVAJOJO.
15.- RICRO.
16.- LITTLE ROCK.
17.- M.C.R., S.A.
18.- AFRIC SERVICES, S.A. (ASEGE).
19.- GLOBAL, S.A., y
20.- AGT.
Por el mismo escrito, se recordaba a los bancos destinatarios que a partir de la fecha de su recepción, todas las empresas nombradas funcionarían única y exclusivamente con la firma de Doña ANAMARÍA MORO, Presidenta del Consejo de Administración del Grupo, a la vez Directora General del mismo.
Sin embargo, surge la contradicción del escrito judicial comentado cuando la propia Presidenta-Directora de RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A., DOÑA ANAMARÍA MORO, en sendos escritos fechados el 17 de septiembre de 2011, se dirige a los propios bancos comerciales, aclarando en el primero de ellos que las empresas BKP INTERNACIONAL, S.A. y DECOR, S.A., que tienen como Director General a GIMMY RICCI, no forman parte del grupo de empresas de RANGERBURG; y en el segundo, que tampoco la empresa M.C.R., S.A. tenía conexión alguna con el mismo grupo RANGERBOURG.
Esta contradicción entre el letrado Leoncio-Andrés y la Presidenta-Directora General de RANGERBOURG, Anamaría Moro, prueba el notorio interés particular del primero en apropiarse de los dineros de GIMMY RICCI valiéndose de su posición de abogado del mismo grupo de empresas y que actúa sin instrucciones de la legítima representante legal del grupo.
b) Auto de fecha 31 de enero de 2.012, de la Audiencia Provincial del Litoral:
A raíz del recurso de nulidad interpuesto por este letrado ante la Audiencia Provincial del Litoral contra los escritos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Malabo, adoptando medidas cautelares sobre las empresas de mi cliente GIMMY RICCI (BKP, DECOR y MCR), ello por falta de competencia territorial, ya que todas ellas tenían su sede social en Bata, recayó el auto de la siguiente parte dispositiva:
“Que, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de nulidad de actuaciones promovido por el letrado Ponciano MBOMIO NVÓ, actuando en nombre y representación de las empresas DECOR, S.A., M.C.R., S.A. y B.K.P. INTERNACIONAL, S.A.
Que, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS por razón de jurisdicción de competencia territorial LOS ESCRITOS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MALABO con los números 373, 426, 605 y 501, de fechas 14 de septiembre y 21 de noviembre del año 2011, respectivamente, EN LA PARTE QUE AFECTA A LAS EMPRESAS DECOR, S.A., M.C.R., S.A. y B.K.P. INTERNACIONAL, S.A. DESAUTORIZANDO EL MANEJO DE SUS CUENTAS POR DOÑA ANAMARÍA MORO.
ESTA RESOLUCIÓN NO AFECTA A LAS EMPRESAS DEL GRUPO RANGERBOURG G.E., S.A., de las que es Presidente y Directora General legalmente nombrada Doña Anamaría MORO.
Póngase esta resolución en conocimiento de las entidades bancarias donde las empresas afectadas tienen su sede social para su cumplimiento y demás efectos.
Se instruye a cualquiera que pueda verse afectada por esta resolución que, además, de la posibilidad de recurrir contra la misma en tiempo y forma, el derecho que tiene que iniciar acciones civiles en el Juzgado de Primera Instancia de Bata, donde tienen su sede social todas las empresas que se citan en esta resolución.
Notifíquese el presente auto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal”.
En efecto, la transcrita resolución judicial, que no fue recurrida por parte interesada alguna, confirma la tesis de Anamaría Moro, en el sentido de que las tres nombradas empresas (BKP INTERNACIONAL, S.A., DECOR, S.A. y M.C.R., S.A.) no forman parte del grupo RANGERBOURG, en contra de la pretensión del letrado Leoncio-Andrés.
c) Querella criminal contra Anamaría Moro:
Ahora bien, el delito de estafa contra doña Anamaría Moro se consuma cuando, contrarrestando la eficacia de sus escritos dirigidos a los bancos comerciales, ésta llega con engaño a efectuar reintegros de hasta NOVENTA Y CUATRO MLLONES (94.000.000) de FCFA de la cuenta de B.K.P. INTERNACIONAL, S.A. abierta en BGFIBANK.GE de Bata, con el so pretexto de abonar salarios a los trabajadores de dicha empresa, independientemente de transferir parte del mismo importe al exterior. A pesar de que esta actuación estafadora de la señora Moro fue contestada con una querella criminal de este letrado ante el Juzgado de Instrucción al que me dirijo, y, como siempre, esta fue rechazada mediante un auto de inadmisión, que a su vez fue correspondido por un recurso de reforma y subsidiario de apelación, que no ha sido resuelto hasta la fecha y cuyo seguimiento se lleva a cabo por mi letrado sustituto, DON JUAN BAUTISTIA EBALE EDÚA ADA.
d) El contencioso de M.C.R.,S.A. y su entonces Directora General ANAMARÍA MORO:
Otra conducta estafadora de la Presidenta-Directora General de RANGERBOURG, doña Anamaría MORO, es la manifestada en la Junta Judicial celebrada por mandato del Juzgado de Primera Instancia de Bata, a instancia de los accionistas detentores de 51% de las acciones de la empresa M.C.R., S.A., de la que era Directora General al margen de las empresas componentes del grupo RANGERBOURG, junta judicial en cuya celebración llegó a contradecirse la señora Moro de nuevo, al señalar que M.C.R., S.A. pertenecía al grupo RANGERBOURG. Y para minusvalorar la eficacia del acta firmada al efecto a presencia judicial por este letrado, en representación del accionariado mayoritario, ella otorgó poderes al letrado AMBROSIO OBAMA AVINE para impugnar dicha acta, cuyos juicios de instancia y de apelación resultaron infructuosos para Anamaría MORO, quien luego negó pagar a su letrado los honorarios devengados.
El procedimiento de jura de cuenta promovido por el letrado don Ambrosio Obama Avine contra su poderdante Anamaría Moro, reveló una vez más la prepotencia del letrado Leoncio-Andrés Ondo Esono Madjo ante los órganos jurisdiccionales, ya que su intervención en este caso para impedir el pago de los honorarios devengados por el colega Obama Avine, desembocó en el cese fulminante por decreto presidencial del Juez de Primera Instancia nº 1 de Bata, DON DIOSDADO NZANG NZANG, el Secretario del mismo Juzgado, DON ARMANDO-PABLO NGUEMA ONDÓ, e intento de suspensión colegial del letrado demandante de la jura de cuenta, Ambrosio Obama Avine, ceses producidos a propuesta del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y ello en atención a la denuncia falsa promovida por el letrado Leoncio-Andrés Ondo Esono Madjo contra los cesados. Digo denuncia falsa porque estos cesados recurrieron en queja ante el Fiscal General de la República, quien, resolviendo dicha queja, dirigió a los interesados el escrito número 100, de fecha 24 de junio de 2013, del texto siguiente:
“Visto y examinado el contenido íntegro de vuestro recurso de fecha 04/06/2.013 interpuesto en esta Fiscalía General de la República, en la cual denuncia el comportamiento observado por la Corte Suprema de Justicia, a raíz de la denuncia presentada ante dicho Órgano Jurisdiccional por el Abogado Don Leoncio-Andrés ONDO ESONO MODJO, insto a los recurrentes a que presenten acción legal contra el auto o resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia y ante el Órgano Jurisdiccional competente”.
Por el engaño que preside el comportamiento de doña Anamaría Moro a lo largo de las actuaciones que preceden, si bien independientes de las del letrado Leoncio-Andrés Ondo Esono Madjo, en este caso, este último como cooperador necesario, resulta de aplicación a este ilícito penal continuado el art. 528 del Código Penal, que dice:
Art. 528 del Código Penal: “El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio será castigado:
1º Con la pena de presidio mayor si la defraudación excediera de 200.000 pesetas.
2º Con la de presidio menor excediendo de 50.000 pesetas y no pasando de 200.000 pesetas.
3º Con la pena de arresto mayor si la defraudación fuere superior a 5.000 pesetas y no excediere de 50.000 pesetas.
4. Con la de arresto mayor si no excediese de 5.000 pesetas y el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación, o dos veces en juicio de faltas por hurto, estafa o apropiación indebida”.
Evidentemente, tras declarar de forma solemne Anamaría Moro que las empresas BKP INTERNACIONAL, DECOR y MCR no formaban parte del grupo RANGERBOURG, y realizar actos de disposción de los fondos de una de ellas (BKP), rompió su integridad moral y jurídica para usurpar con engaño lo que no le correspondía en derecho.
II. DELITO DE COECHO:
a) Proposición de dádivas, presentes u ofrecimientos:
En armonía y conexión con el delito de ESTAFA perpetrado por doña Anamaría Moro, entra en concurso con éste el de COHECHO, cometido por la misma mediante escrito fechado y firmado por ella en Bata el día 24 de noviembre de 2012, que, redactado en mezcla de italiano y español, dice:
“Por medio di esta carta se acuerda que cuando el dinero de todas las cuentas de Gimmy Ricci y de las empresas relacionadas con Gimmy Ricci se ha transferido en la cuenta di General Work se pagará el 25% del monto cobrado en la forma habitual (transferencias bancarias).
Con esto monto (25% del monto total) se pagarán:
• Todos los gastos procesales y otros gastos del tribunal;
• Todos los gastos de los abogados;
• Todos los socios que ayudan y participan en la operación.
Así que General Work se queda con el 75% del monto total sin otros gastos.
A este escrito, está unido el listado de las empresas que ayudan y participan en la operación, cuales son:
1. AKOBELUIÑ SERVIS, S.L., cuenta de BANGE número 37103744701-88 (monto a ingresar: 6%).
2. SOMEPROGE, S.A., cuenta de BANGE número 37102375501-29 (monto a ingresar: 2%).
3. GURU SISTEM, S.L., cuenta de CCEI BANK-GE número 00328811001-08 (monto a ingresar: 6%).
4. AGRO INDUSTRIAL TROPICAL DE CONSTRUCCION, S.L., cuenta de BGFIBANK-GE número 42004101011-35 (monto a ingresar: 1%).
Como es de apreciar, el someter a sus órdenes a todo un Poder Judicial con promesa de dádivas u ofrecimientos pecuniarios, a cambio de que por éste se dicte resoluciones injustas que hagan al solicitante de la prestación merecedor de dinero ajeno, es una contundente incursión en el delito de COHECHO por parte de la Presidenta-Directora General de RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A., doña Anamaría MORO, y que por ello el peso de la ley debe recaer sobre ella y castigarla por este ilícito penal. En efecto, es regulador del delito de COHECHO cometido por particulares, como en el presente caso, el artículo 391 del Código Penal, que dice:
Artículo 391: “Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los funcionarios públicos, o aceptaren sus solicitudes, serán castigados con las mismas penas que éstos, menos la de inhabilitación”.
b) Ostentación de prepotencia para amenazar a abogados contrarios:
Para seguir justificando que mi suspensión había sido provocada por defender al italiano GIMMY RICCI, y no al Dr. WENCESLAO MANSOGO ALO, don Fabio Massimiliano Galassi, pareja sentimental de la Presidenta-Directora General de RANGERBOURG, doña Anamaría Moro, en un día cuya fecha no recuerdo, y en el despacho del Presidente de la Audiencia Provincial de Bata, entonces el Excmo. Señor DON ELISEO NVÓ MANGUE, había amenazado al letrado sustituto mío, don Juan-Bautista Ebale, con también SUSPENDERLE colegialmente como se había hecho con su jefe, refiriéndose a mi suspensión colegial.
En la misma línea de comportamiento se manifestó el letrado Leoncio-Andrés Ondó Esono Madjo cuando, al comienzo de la tramitación de su querella, amenazó a mi Secretaria ELISA-BELÉN AVOMO OCHAGA de enviar militares si volviese a llevar citaciones a la sede de RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A.
QUINTO.- En cuanto a las diligencias que se deberán practicar para la comprobación de los hechos y, contrastar la realidad de lo expuesto, solicito:
1ª. Se reciba declaración a los querellados, como causantes de mi suspensión colegial mediante la serie de actuaciones narradas en el numeral precedente.
2ª. Se examine a título probatorio de cuanto se ha expuesto la siguiente documentación que se incorpora a este escrito de querella:
2ª.1. Mi poder de representación de la empresa AMACEEA, alias ANDOGA, cuyo titular deberá ofrecer su testimonio acerca de mi intervención en su representación.
2ª.2. Escrito de fecha 12 de agosto de 2011, dirigió por Gimmy Ricci, Director General de DECOR, S.A. al Excmo. Señor Envoro, Director General de ANDOGA, escrito por el que le invita a cobrar la diferencia de precio al no haber podido adquirir los 10 camiones de marca ASTRA 6X6 cuya compra le fuera encomendada.
2ª.3. Cheque de CCEI BANK-GE y de la empresa ANDOGA expedido a favor de la empresa DECOR, S.A., por importe de 1.385.190.585 FCFA para la compra de 10 camiones y otro material.
2ª.4. Cheque de CCEI BANK-GE y de la empresa DECOR, S.A., emitido a favor de la empresa ANDOGA, por importe de 1,150.000.000 FCFA, en concepto de devolución del resto de precio al adquirir únicamente 3 camiones y no 10 y otro material.
2ª.5. Facturas justificativas de los camiones y material adquirido por DECOR, S.A a favor de ANDOGA.
2ª.6. Escrito de este letrado de fecha 2 de diciembre de 2011, en representación de la empresa ANDOGA, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Malabo, solicitando el desbloqueo de la suma de 1.150.000.000 FCFA, de la cuenta de DECOR, S.A., por hallarse dicha cuenta bloqueada judicialmente.
2ª.7. Auto del Juzgado de Primera Instancia de Malabo de fecha 25 de noviembre de 2011, recaído en el expediente de reclamación iniciado por ANDOGA frente a DECOR, S.A.
2ª.8. Escrito de este letrado de fecha 30 de noviembre de 2011, solicitando del Juzgado de Primera Instancia de Malabo la ejecución del Auto recaído, por haber éste devenido firme.
2ª.9. Escrito del Juzgado de Primera Instancia de Malabo número 581, de fecha 21 de noviembre, por el que, a instancia del letrado LEONCIO-NADRÉS ONDO ESONO MADJO, se deja sin efecto la firma de GIMMY RICCI en todas las empresas del grupo RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A.
2ª.10. Escrito de querella criminal de fecha 28 de diciembre de 2011, interpuesto por el letrado Leoncio-Andrés ONDO ESONO MADJO, en representación de JOAQUÍN MBA ABUY y FABIO MASSIMILIANO GALASSI (del Consejo de Administración de Rangerbourg), contra GIMMY RICCI, PAOLINI DAVIDE y FABIO BARBERA.
2ª.11. Escrito de este letrado de fecha 8 de febrero de 2012, personándome en los autos de la querella criminal promovida por Leoncio-Andrés contra los nombrados italianos ante el Juzgado de Instrucción de Bata, único de entonces. A este escrito se unen los poderes otorgados a mi favor por Gimmy Ricci, calificados de falsos por el letrado querellante.
2ª.12. Escrito de este letrado de fecha 9 de febrero de 2012, dirigido al Juzgado de Instrucción de Bata, al que se incorpora:
2ª.1.2.1. Escrito de Anamaría Moro de fecha 17 de septiembre de 2011, dirigido a los bancos comerciales para aclarar que la empresa M.C.R., S.A. no forma parte del grupo RANGERBOURG.
2ª.1.2.2. Escrito de Anamaría Moro de fecha 17 de septiembre de 2011, dirigido también a los bancos comerciales para aclarar que las empresas BKP INTERNACIONAL,S.A. y DECOR, S.A., no forman parte del grupo RANGERBOURG.
2ª.1.2.3. Escrito del Juez de Primera Instancia de Malabo número 426, de fecha 17 de octubre, dirigido a los bancos comerciales para excluir la firma de GIMMY RICCI de las empresas del grupo RANGERBOURG y acreditar la firma de ANAMARÍA MORO.
2ª.1.2.4. Escrito del Juez de Primera Instancia de Malabo número 605, de fecha 20 de noviembre de 2011, dirigido a los bancos comerciales, instruyendo la incorporación de la firma de ANAMARÍA MORO a otras empresas de GIMMY RICCI.
2ª.1.2.5. Auto de la Audiencia Provincial de Bata de fecha 31 de enero de 2012, recaído en el recurso de nulidad de actuaciones presentado por este letrado contra los escritos del Juez de Primera Instancia de Malabo por incompetencia territorial.
2ª.13. Escrito de este letrado de fecha 29 de febrero de 2012, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción de Bata de fecha 23 de enero de 2012, por que el se admite la querella criminal interpuesta por el letrado Leoncio-Andrés contra los tres italianos nombrados. Va incorporado a este escrito dicho auto de admisión.
2ª.14. Informe final de este letrado leído en el juicio celebrado contra el Dr. Wenceslao Mansogo Alo, y que fue utilizado para provocar mi suspensión colegial por el Colegio de Abogados a denuncia del letrado Leoncio-Andrés.
2ª.15. Escrito de este letrado de fecha 24 de abril de 2012, dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados recusando, entre otros, al letrado Leoncio-Andrés de no formar parte de la Comisión que emitió el veredicto de mi suspensión colegial.
2ª.16. Resolución del Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial número 55/12, de fecha 27 de abril, por la que se me suspende el ejercicio de la profesión durante dos años, según veredicto emitido por la Comisión de Abogados presidida por Leoncio-Andrés.
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ª.17. Escrito de recurso de revisión, de este letrado, de fecha 28 de mayo de 2012, dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, contra la resolución de suspensión colegial número 55/12, de fecha 27 de abril de 2012.
2ª.18. Escrito de este letrado de fecha 4 de octubre de 2012, dirigido al Juez de Instrucción nº 1 de Bata, por el que se recusa a éste del conocimiento de la querella criminal interpuesta contra mí por el letrado Leoncio-Andrés, en representación de RANGERBOURG, por los presuntos delitos de ACUSACIONES, DENUNCIAS FALSAS y FALSEDADES.
2ª.19. Providencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Bata, de fecha 3 de mayo de 2013, por el que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bata admite a trámite la querella promovida contra mí por el letrado Leoncio-Andrés, cuyo Juez titular fue designado por la Audiencia Provincial de Bata en sustitución del Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº 1.
2ª.20. Escrito del Fiscal de la Audiencia Provincial de Bata número 181, de fecha 6 de agosto de 2012, en el que, siguiendo las instrucciones del Presidente de la Corte, solicita que se continúe con la querella criminal promovida por Leoncio-Andrés contra mi persona, por falsedad documental relacionado con el poder notarial, como si fuera yo el Notario que firmó dicho poder sin corregir el error de su funcionario Antonio, quien en lugar de hacer comparecer a este letrado, hizo comparecer a Gimmy Ricci que ya no se encontraba en el país.
2ª.21. Escrito de 24 de noviembre de 2012, de Anamaría Moro, Presidenta-Directora General, ofreciendo y prometiendo al Poder Judicial que llama Tribunal, el 25% del monto total del dinero de las cuentas personales y empresas de Gimmy Ricci, si llegase a transferir dicho dinero a General Work.
2ª.22. Escrito del Fiscal General de la República número 100, de fecha 24 de junio de 2013, dirigido a los cesados a instancia de Leoncio-Andrés, DON DIOSDADO NZANG NZANG y DON ARMANDO-PABLO NGUEMA ONDÓ, Juez y Secretario, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bata.
2ª.23. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia número 1/2013, de fecha 1 de abril de 2014, por la que, estimando paradójicamente el recurso de casación interpuesto por Leoncio-Andrés, se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo y se retrotraen los autos al Juzgado de Instrucción nº 1 de Bata para iniciar de nuevo la instrucción del sumario, con las advertencias de rigor procesal.
2ª.24. Poder de representación de este letrado de GIMMY RICCI, con citación del funcionario de la Notaría de Bata, DON ANTONIO-MARÍA NGUEMA OYONO, para que aclare el extremo de quién se hace responsable de hacer comparecer en dicho poder a Gimmy Ricci, en lugar de al letrado querellante.
4.- Escritos a los bancos BANGE, CCEI BANK-GE y BGIFIBANK-GE para la identificación de los titulares de las cuentas que apoyan la operación.
5. Testimonio de las siguientes personas:
5.1. Letrado DON EZEQUIEL ROBBE MBILA sobre las amenazas de ser suspendido por el caso GIMMY RICCI en los extremos señalados en este escrito de querella.
5.2. Letrado DON JUAN-BAUTISTA EBALE EDÚ ADA sobre la amenaza de suspensión colegial de que fue objeto por parte FABIO MASSIMILIANO GALASSI, pareja sentimental de Anamaría Moro, Presidenta-Directora General de RANGERBOURG.
5.3. DOÑA ELISA-BELÉN AVOMO OCHAGA, primero por la convocatoria que le hizo el Fiscal de la Audiencia Provincial de Bata sobre la falsificación del poder de Gimmy Ricci, y segundo por las amenazas que recibió del letrado Leoncio-Andrés Ondo Esono Madjo.
5.4. Secretario del Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, para que informe sobre los nombres de los tres letrados componentes de la Comisión que evacuó el dictamen sobre el informe final leído por este letrado en el juicio del Dr. Wenceslao Mansogo Alo.
5. Las derivadas y de interés del juzgador.
SEXTO.- A la luz de todas las actuaciones que anteceden, este letrado ha probado con suficiencia que el letrado LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO, con las argucias que le caracterizan a lo largo de su ejercicio profesional, utilizando como trampolín testimonios falsos extraídos del juicio del Dr. WENCESLAO MANSOGO ALO, influyó en las autoridades con las que se confabuló tras la celebración de dicho juicio para apartarme del conocimiento del sumario contra mi cliente GIMMY RICCI. Tal es el caso de que el Dr. Wenceslao se benefició de un indulto presidencial tras permanecer tres meses privado de libertad, mientras que la suspensión de este letrado se prolongó en el tiempo previsto por el Colegio de Abogados a fin de que se consiguiera de manera soberana los objetivos de apropiación proyectados.
Por todo lo expuesto, entiende esta parte que los hechos relatados en el cuerpo de este escrito son constitutivos de los delitos de PREVARICACIÓN Y ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS (contra el letrado DON LEONCIO-ANDRÉS ONDÓ ESONO MADJO), y de ESTAFA Y COHECHO (contra DOÑA ANAMARÍA MORO), por lo que procede y,
SUPLICO AL JUZGADO: Que se sirva tener por presentada esta querella, acuerde admitirla, disponiendo la incoación de las oportunas actuaciones penales en las que se me deberá tener por parte en concepto de acusador en defensa propia, ordenar que se practiquen las diligencias citadas en el hecho 5º de este escrito, las que de ellas deriven, o el Juzgado entienda convenientes para el total esclarecimiento de los hechos que se mencionan, como se comprueba la veracidad de los mismos, o apareciendo al menos indicios racionales de criminalidad se decreta el encartamiento de los querellados y su prisión, a no ser que presten fianza por importe de QUINIENTOS MILLONES (500.000.000) de FCFA, debiéndoles exigir también otra fianza del mismo importe, para cubrir las responsabilidades civiles o pecuniarias que se estimen bastantes en concepto de daños y perjuicios causados a este letrado querellante a raíz de su suspensión colegial por dos años y, de no prestarse las mismas en el término perentorio que se le señale, se decrete embargo de sus bienes, en la cantidad necesaria para cubrir dicha responsabilidad, aportar las ordinarias, además de los informes de conducta y de antecedentes penales, y en definitiva, se siga la tramitación de las diligencias penales, hasta terminarlas, conforme a derecho.
OTRO SÍ DIGO: Que siendo el querellante el ofendido por los delitos a que se refiere esta querella, está exento, según el núm. 1º del art. 281 de la LECrim., de prestar la fianza a que se refiere el art. 280 de la misma.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Se sirva admitirla, sin necesidad de prestar fianza, en atención a ser el ofendido por los delitos que motivan la misma.
Es justicia que pido en Bata, a dieciocho de junio del año dos mil catorce.
EL LETRADO QUERELLANTE,