LEY ORGÁNICA NÚM. 5/2009, DE FECHA 18 DE MAYO, POR LA QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA NÚM.10/1.984, REGULADORA DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO I
DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
CAPÍTULO II
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 37.- “La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
- a) De la instrucción de las causas promovidas contra las personas aforadas.
- b) De los recursos de casación en materia penal ordinaria y militar”.
Comentario: Si, efectivamente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en casación las sentencias dictadas por los tribunales militares o, en su caso, por los consejos de guerra, ¿por qué siguen siendo inapelables o irrecurribles las sentencias dictadas por esos tribunales? ¿Por qué la Jurisdicción Militar no notifica las sentencias que dicta en los respectivos procesos a los procesados? ¿Acaso el Código de Justicia Militar no contempla ningún medio de impugnación contra las resoluciones que dicta? Se observa una absoluta indefensión de los procesados y condenados por los tribunales militares de Guinea Ecuatorial en vista de que no pueden recurrir contra las sentencias presuntamente injustas. La única conclusión que se puede inferir ante este estado de cosas es que se trata de una DICTADURA MILITAR donde prevalece la ley del más fuerte, y donde son ninguneados los abogados con formación jurídica, como es el último caso del abogado FABIÁN NSUE NGUEMA, defensor de CIPRIANO NGUEMA MBA y otros, condenados entre 27 y 15 años por práctica de ¿BRUJERÍA?, .traducida ésta como ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO.
Fdo: Mesa de Diálogo Nacional Excluyente