EL DELITO DE LA DETENCIÓN ILEGAL EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN GUINEA ECUATORIAL

EL DELITO DE LA DETENCIÓN ILEGAL EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN GUINEA ECUATORIAL

Por: Ponciano MBOMIO NVÓ, Doctor en Derecho y Abogado Emérito

¿Detrás de quién se oculta la institucionalizada expresión de “DE ORDEN DE LA SUPERIODAD? De esta expresión siguen las de ¿Sabes con quién tratas? Yo te puedo meter en la cárcel y no ha pasado nada. No tengo necesidad de pedir audiencia. Sólo con una llamada telefónica, me dejan pasar. ¿Y tú…?

 ¿De verdad que expresiones como éstas son propias de ciudadanos de un Estado de Derecho, o no dejan de ser expresiones de un ciudadano de Guinea Ecuatorial, y no de otro país? ¿Por qué la expresión “de orden de la superioridad” no puede ser sustituida por la de “de orden del ministro de…., del secretario de estado de…, del director general de…, etc.,  a efectos de individualizar las actuaciones para después de éstas depurar responsabilidades? Porque la expresión “de orden de la superioridad” no está contemplada en ninguna Ley, como es el caso de “OBRAR EN VIRTUD DE OBEDIENCIA DEBIDA”, acuñada en la eximente 12ª del artículo 8 del Código Penal vigente en Guinea Ecuatorial, obediencia debida ésta que tiene como condiciones esenciales: a) que la subordinación al que manda esté ordenada por la Ley; b) que el mandato sea legítimo, y c) que esté dentro de las atribuciones de quien lo expide (STS de 7 de febrero de 1877, entre otras). Por tanto, quienes utilizan la expresión de “de orden de la superioridad” no hacen más que camuflarse en la acostumbrada impunidad para evadirse de las responsabilidades derivadas de las atrocidades cometidas.

Pues, en Guinea Ecuatorial, mi querido país, los ciudadanos de a píe de las principales urbes y la población rural, sólo consideran autoridad al que detenta el poder de poder meter a la gente en la cárcel. Y de hecho, la gente de mi pueblo, Aton-Nsomo (Ebibeyín), respetan más al delegado de gobierno o al comisario de policía que a un ministro.

Prueba de mi aserto, narro en breve  un hecho real sucedido en la ciudad de Mikomeseng en la década de los 70, donde tuvo lugar la visita privada de orden familiar del secretario general de un ministerio cuyo nombre no estoy autorizado citar. Por razones protocolarias, el secretario cumplimentó al delegado de gobierno como máxima autoridad del distrito, en cuyo despacho se topó con una anciana recibida por el delegado. Tras el saludo habitual, el señor delegado presentó a la anciana a su nuevo huésped con los honores de resaltar su rango de secretario general del ministerio X. Ante la pomposa presentación, la anciana se dirigió al secretario general  y le hizo la pregunta de si también tenía poder para meter a alguien en la cárcel como el señor delegado. En síntesis, para la anciana, sólo es autoridad el que detenta el poder de poder meter a la gente en la cárcel. Y es ésta, precisamente,  la enfermedad congénita del guineano, de la mayoría de los guineanos, quienes entienden que la  ostentación de poder sólo tiene sentido cuando con ella se puede humillar o privar de libertad a su compatriota o a un extranjero desaventurado. Hay detenidos o presos en nuestras cárceles por orden de la superioridad, cuyas supuestas causas son ignoradas por los jueces sólo con el miedo de no verse reprendidos por la superioridad al tiempo de instruir diligencias para el esclarecimiento de los hechos de su privación de libertad. Incluso la Ley de Habeas Corpus brilla en esos casos por su inaplicación.

Ya en este siglo XXI, y con mirada firme hacia el horizonte 2020 ¿podemos entender cuándo es ilegal la detención de un ciudadano? En este sentido, el anquilosado y obsoleto Código Penal vigente en Guinea Ecuatorial, en su Capítulo II del Título II, intitulado “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes”  (art. 13 de nuestra Ley Fundamental), nos da la respuesta puntual recogida en su normativa que exponemos a continuación.

I. PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 184.- “El funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención, incurrirá en la pena de suspensión si la detención no hubiere excedido de tres días, en la de suspensión y multa de 5.000 a 10.000 pesetas si, pasando de este tiempo, no hubiere llegado a quince; en la de inhabilitación absoluta si no habiendo bajado de quince días, no hubiere llegado a un mes; en la de prisión menor, si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido  de un año, y en la de prisión mayor, si hubiere pasado de un año”.

Artículo 185.- “El funcionario público que dilatare el cumplimiento de un mandato judicial para que se ponga en libertad a un preso o detenido que tuviere a su disposición, será castigado con las penas señaladas en el artículo anterior, en proporción al tiempo de la dilación”.

Artículo 186.- “Incurrirá en la pena de suspensión el funcionario público que, no siendo autoridad judicial, detuviere a una persona por razón de delito y no le pusiere a disposición de la Autoridad competente a las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiere practicado la detención”.

Artículo 189.- “El funcionario público que, fuera de los casos permitidos por las Leyes, desterrare a cualquier persona o la compeliere a mudar de domicilio o residencia, será castigado con la pena de destierro y multa de 5.000 a 25.000 pesetas”.

Artículo 190.- El funcionario público que deportare o extrañare del territorio de la Nación a cualquier persona, fuera de los casos previstos por las Leyes, será castigado con la pena de confinamiento y multa de 5.000 a 50.000 pesetas”.

Artículo 191.- “Incurrirán en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 10.000 pesetas:

1º.- El funcionario público que, no siendo Autoridad judicial, entrare en el domicilio de un súbdito (guineano) sin su consentimiento, fuera de los casos permitidos por las Leyes.

2º.- El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, y fuera de los casos permitidos por las Leyes, registrare los papeles de un súbdito (guineano) y los efectos que se hallaren en su domicilio, a no ser que el dueño hubiere prestado su consentimiento.

Si no devolviere al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si los sustrajere y se los apropiare, será castigado como reo del delito de robo con violencia en las personas.

3º.- El funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles y efectos de un súbdito, cometiere cualquiera vejación injusta contra las personas o daño necesario en sus bienes”.

Artículo 192.- “El funcionario público que, sin las debidas atribuciones, detuviere cualquier clase de correspondencia privada, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Incurrirá, además, si la abriere, en suspensión, y si la sustrajere, en inhabilitación absoluta”.

II. PARA FUNCIONARIOS DE PRISIONES

Artículo 187.- Incurrirá en la pena de suspensión:

1º.- El funcionario de Prisiones  o cualquier otro funcionario público que recibiere en calidad de detenido a cualquier persona y dejare transcurrir veinticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial”.

2º.- El funcionario de Prisiones o cualquier otro funcionario público que no pusiere en libertad al detenido que no hubiere sido constituido en prisión en las setenta y dos horas siguientes a la en que aquél hubiere puesto la detención en conocimiento de la Autoridad judicial.

3º.- El funcionario de Prisiones o cualquier otro funcionario público que ocultare un preso a la Autoridad judicial.

4º.- El funcionario de Prisiones que,  sin mandado de Autoridad judicial, tuviere a un preso sentenciado incomunicado o en lugar distinto del que le corresponda.

5º.- El funcionario de Prisiones que impusiera a los presos o sentenciados privaciones indebidas o usare  con ellos de un rigor innecesario.

6º.- El funcionario de Prisiones que negare a un detenido o preso, o a quien le representare, certificación de su detención o prisión, o que no diere curso a cualquier solicitud relativa a su libertad.

7º.- El funcionario de Prisiones que retuviere a una persona en el Establecimiento después de tener noticia oficial de su indulto o de la extinción de su condena.

III. PARA JUECES Y SECRETARIOS JUDICIALES

Artículo 188.- Incurrirán en la pena de suspensión:

1º.- La Autoridad judicial que no pusiere en libertad o no constituyera en prisión por auto motivado a cualquier detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que aquél hubiera sido puesto a su disposición.

2º.- La Autoridad judicial que, fuera del caso expresado en el número anterior, retuviere en calidad de preso al detenido cuya libertad proceda.

3º.- La Autoridad judicial que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de un preso.

4º.- El Secretario de Tribunal o Juzgado que dejare transcurrir el término fijado  en el número 1º de este artículo  sin notificar al detenido el auto constituyéndolo  en prisión o dejando sin efecto la detención.

5º.- El Secretario de Tribunal o Juzgado que dilatare indebidamente la notificación de auto alzando la incomunicación o poniendo en libertad a un preso.

6º.- El Secretario de Tribunal  o Juzgado que dilatare dar cuenta a éstos de cualquier solicitud de un detenido o preso, o de su representante, relativa a su libertad.

Cuando la demora a que se refieren los números anteriores hubiere durando más de un mes y no hubiere excedido  de tres, incurrirán los culpables en la pena de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 25.000 pesetas; y si hubiere excedido  de dicho tiempo, en la de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 50.000 pesetas”.

¿Se cumple esta normativa en nuestra controvertida sociedad? Un ligero repaso del artículo 13 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ratificado por el Estado nos da la respuesta.

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